Perito Miguel A. Gallardo, criminólogo criminalista analista ingeniero informático criptólogo
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Como criminólogo, estimo que la CIFRA NEGRA de delitos cometidos por abogados pero nunca denunciados, es mucho más alta que en ninguna otra profesión que yo conozca. La estimación de la CIFRA NEGRA en cualquier tipo de delincuencia está basada en informes de autodenuncia y encuestas de victimización, es decir, en lo que los delincuentes reconocen y en lo que las víctimas les imputan, se reconozca o no, cuando se les garantiza confidencialidad absoluta. No tengo noticia de ningún estudio así sobre la delincuencia de los abogados.

Lo que sí que tenemos, aunque se usan muy poco, son los códigos deontológicos, y por si pueden servir para formular alguna denuncia, se ofrecen a continuación el español y el europeo recomendando su cuidadosa lectura a todo el que haya tenido algún problema con algún abogado y no se fíe de lo que le digan otros. Frente a un abogado canalla, el mejor defensor, y tal vez el único al final, es uno mismo.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000


Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:

1. El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión establecidos en el Código Deontológico aprobado por  el  Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado.

2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio de su residencia, dentro o fuera del Estado español, deberá respetar, además de las normas de su Colegio, las normas éticas y deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.

3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los distintos Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos tuvieren establecidos a la Secretaría General del Consejo General de la Abogacía Española y ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los demás países de la Unión Europea.
 

Artículo 2.- Independencia:

1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.

2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.

3. El abogado deberá preservar  su independencia frente a presiones, exigencias o  complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.

4. La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar con total independencia.

5. Su independencia prohibe al abogado ejercer otras profesiones o actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar para ello con personas u otros profesionales incursos en tal limitación o incompatibilidad.
 

Artículo 3.- Libertad de defensa:

1. El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, por lo que, en aras de la recta administración de Justicia, su libertad de expresión está amparada por el art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión  conforme al principio de buena fe y de forma  responsable.
 

Artículo 4.- Confianza e integridad:

1.- La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. 

2.- El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.

3.- En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes de otros miembros del colectivo.
 
Artículo 5.- Secreto profesional:

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o  haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.

5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.

6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos  excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
 

Artículo 6.- Incompatibilidades

1.El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca la causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá de cesar en la  realización de cualquier actividad profesional como abogado.

2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la sustitución por otro letrado.

3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus colaboradores, se extienden al conjunto de todos ellos.

4. En su actuación profesional el abogado deberá respetar las normas sobre incompatibilidades del Colegio de acogida, además de las propias del Colegio de residencia.
 

Artículo 7.- De la publicidad

1.- El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

2.- En particular, se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Afectar a la independencia del abogado. 

c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.

d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.

e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.

f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.

g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar  los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.

h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
 

i) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
 

Artículo 8.- Competencia desleal

1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.

2. Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:

a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.

b) La utilización de procedimientos publicitarios directos  e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias.

c) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.

d) La percepción  o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas  legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.
 

Artículo 9.- Sustitución del Abogado 
 

1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional,  de una continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.

2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses de un cliente  procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía. Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.

3.- Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución siempre que dicho asesoramiento no constituya relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.

4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.

5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión. 
 

Artículo 10.- Relación con el colegio: 

El abogado está obligado a:

1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios en los que ejerza la profesión, así como la demás normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el ámbito correspondiente.

2.- Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros que los componen, debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones.

3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se hayan establecido. 

4.- Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado en los supuestos de que tenga noticia el abogado.

5.- Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional.

6.- Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.

7.- Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, los Consejos Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su número de colegiado y la fecha de la comunicación.
 

Artículo 11.-  Relación con los Tribunales.
 
1.- Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:

a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones o manifestaciones y  con el respeto debido en todas sus intervenciones.

b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la  Administración de Justicia.

c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.

d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas que actúan en los órganos Jurisdiccionales.

e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos de conformidad con la ley.

f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta corrección, evitando alusiones personales referidas a jueces y funcionarios o al compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación o desaprobación respecto de cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo.

g) Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios, no podrá  entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco podrá  divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte contraría o su abogado, sin autorización expresa de aquélla.

h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora.

i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.

2.- Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones con los árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar o dirimir conflictos. 
 

Artículo 12.- Relaciones entre Abogados.

1.- Los  Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.

2.- El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes. 

3.- El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio o como Abogado de un cliente, contra otro compañero por actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de mediación.

4.- En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando toda alusión personal.

5.- El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para  evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia del Abogado contrario.

6.- El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado de la parte contraría, no comprometerá a su propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio o lesión directa o indirecta.

7.- El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros, mediante la transacción,  la mediación o el arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas de otro compañero.

8.- Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada para ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda la utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento.  La norma deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados presten sus servicios profesionales en empresas, entidades bancarias o de ahorro.

9.- El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al compañero que le visite en su despacho y con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en el despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la espera.

10.- El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados y estas últimas debe hacerlas personalmente.

11.- El Abogado que esté negociando con otro compañero la transacción o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción de la negociación, así como a dar  por terminadas dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.

12.- Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial o reservado, siendo recomendable se requiera previamente del colega extranjero su aceptación como tales

13.- El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor proporción que si se tratase de abogados del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar  gestiones para las que no esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero  información sobre otros abogados  con la  preparación específica para cumplir el encargo.
 

Artículo 13.- Relaciones con los clientes

1.- La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la recomendable Hoja de Encargo.

2.- El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.

3.- El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión. 
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias  que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá  de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de  acomodarse a las normas sobre  justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.

4.-  El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o  en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.

5.- El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista  riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.

6.- El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.

7.- Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno de sus miembros.

8.- El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.

9.- El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

10.- El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.

11.- El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo  la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar injustificadamente los pleitos.

12.-   La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la documentación.
 

Artículo 14.-  Relaciones con la parte contraria:

1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá  evitar toda clase de abuso.
 

Artículo 15.-  Honorarios:

1.- El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios entre Abogados excepto cuando: 
a) Responda a una colaboración jurídica
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas 
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado  compartir sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía. 
 

Artículo 16.-  Cuota litis:

1.- Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que no está comprendida en el concepto de  honorarios profesionales.
2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
3.- No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los costes de la prestación del servicio jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.
4.- La retribución de los servicios profesionales también pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica, o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.
 

Artículo 17.-  Provisión de fondos 

El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales,  o a cesar en ellas.
 

Artículo 18.-  Impugnación de honorarios:

Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. También será infracción deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón y con carácter habitual las minutas de sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo hagan. 
 

Artículo 19.- Pagos por captación de clientela: 

El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente  o recomendado a posibles clientes futuros
 

Artículo 20.-  Tratamiento de fondos ajenos

1.- Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.

2.- Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero  por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.

3.- El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar las normas sobre depósito y contabilización de los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de origen.

4.- Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.

5.- Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato, gestión o actuación diferente a la estrictamente profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal clase de actuaciones.

Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil

1.- El Abogado  deberá tener cubierta, con medios propios o con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía adecuada a los riesgos que implique.

2.- El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad civil profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y del Colegio de acogida.
 

DISPOSICIÓN FINAL:

Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre de dos mil.
 

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(Aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988,
por el Consejo de Abogados de la Comunidad) 
  
 • Preámbulo 
 • Principios Generales 
 • Relaciones con los Clientes 
 • Relaciones con los Magistrados 
 • Relaciones entre Abogados 
 
 
1. PREÁMBULO 
1.1. La misión del Abogado. 

          En una sociedad fundada en el respeto a la Justicia, el Abogado tiene un papel fundamental. Su misión no se limita a ejecutar fielmente un mandato en el marco de la Ley. En un Estado de Derecho el Abogado es indispensable para la Justicia y para los justiciables, pues tiene la obligación de defender los derechos y las libertades; es tanto el asesor como el defensor de su cliente. 
Su misión le impone deberes y obligaciones múltiples, algunas veces con apariencia contradictoria, con respecto: 

Al cliente
 
A los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente
 
A su profesión en general y cada compañero en particular
 
Al publico, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a las reglas que se ha impuesto a si misma, es un medio esencial de salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado y a los otros Poderes.
1.2. La naturaleza de las reglas deontológicas. 
        1.2.1. Las reglas deontológicas están destinadas a garantizar, por su aceptación libremente consentida, la buena ejecución por parte del Abogado de su misión reconocida como indispensable para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no observación de estas reglas por el Abogado tendrá como consecuencia, en última instancia, una sanción disciplinaria. 

        1.2.2. Cada Colegio tiene sus normas especificas debidas a sus propias tradiciones. Dichas normas se adaptan a la organización y al ámbito de la profesión de Abogado en cada Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable, desenraizarlas ni intentar generalizar normas que no son susceptibles de generalización. 

          Las normas particulares de cada Colegio se refieren, a pesar de ello, a los mismos valores y tienen su origen frecuentemente en una base común. 

1.3. Los objetivos del Código. 

        1.3.1. La puesta en marcha progresiva de la Unión Europea y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han hecho necesario que en interés general se definan unas normas uniformes aplicables a todo Abogado de la comunidad en su actividad transfronteriza sea cual fuere el Colegio al que pertenece. La definición de dichas normas tiene por fin atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una doble deontología como la prevista por el artículo 4 de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977. 

        1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco de la C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean: 
 

Reconocidas desde este momento como la expresión de la convicción común de todos los Colegios de la Unión Europea.
 
Aplicables en el plazo mas breve según los procedimientos nacionales y/o comunitarios a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea.
 
Tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontológicas internas con vistas a la armonización progresiva de estas últimas.
          Los Colegios desean, además, que en la medida de lo posible sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código. 
          A partir del momento en que las normas del presente Código sean aplicables a la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido a las normas del Colegio del que dependa en la medida en que esas últimas no sean contrarias a las previstas por el presente Código. 

1.4. Ámbito de aplicación rationae personae. 

          Las siguientes normas se aplicarán a los Abogados de la Unión Europea tal y como los ha definido la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977. 

1.5. Ámbito de aplicación ratione materiae. 

          Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas aplicables solamente en el marco nacional, las normas siguientes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea. Por actividad transfronteriza se entenderá: 

        a) toda relación profesional con un Abogado de otro Estado miembro. 

        b) las actividades del Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.  

1.6. Definiciones. 

          En las normas del presente Código, las expresiones siguientes tendrán el significado explicado a continuación: 

Por «Estado miembro de origen» se entenderá el Estado miembro donde se halle el Colegio al que pertenezca el Abogado.
 
Por «Estado miembro de acogida» se entenderá cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.
 
Por «Autoridad Competente» se entenderá la o las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado miembro para determinar las normas profesionales o deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
 
2. PRINCIPIOS GENERALES 
2.1. Independencia. 

        2.1.1. La multiplicidad de deberes del Abogado le imponen una independencia absoluta exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus propios intereses o influencias exteriores. Esta independencia es tan necesaria para mantener la confianza en la Justicia como la imparcialidad del Juez. El Abogado debe, pues, evitar cualquier atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la ética profesional con objeto de dar satisfacción a su cliente, al Juez o a terceros. 

        2.1.2. Esta independencia es tan necesaria para la actividad jurídica como para los asuntos judiciales, el consejo dado por el Abogado a su cliente no tendrá ningún valor real, si no ha sido dado más que para complacer o por interés personal o bajo efecto de una presión exterior. 

2.2. Confianza e integridad moral. 

          Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para este último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales. 

2.3. Secreto profesional. 

        2.3.1. Forma parte de la naturaleza misma de la misión del Abogado que este sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del Abogado. 

        2.3.2. El Abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente que se refiera al propio cliente o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente.  

        2.3.3. Esta obligación no esta limitada en el tiempo.  

        2.3.4. El Abogado hará respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.  

2.4. Respeto a la deontología de otros colegios. 

          En aplicación del derecho comunitario (y especialmente de la Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977), el Abogado de un Estado miembro puede estar obligado a respetar la deontología de un Colegio del Estado miembro de acogida. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad especifica. 

2.5. Incompatibilidades. 

        2.5.1. Con objeto de permitir al Abogado ejercer sus funciones con la independencia necesaria y de una manera conforme a su deber de participación en la Administración de Justicia, serán incompatibles con la Abogacía el ejercicio de ciertas profesiones o funciones. 

        2.5.2. El Abogado que asegura la representación o la defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado miembro de acogida observara las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro. 

        2.5.3. El Abogado establecido en un Estado miembro de acogida que desee dedicarse personalmente a una actividad comercial o a cualquier otra actividad distinta de su profesión de Abogado, estará obligado a respetar las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro. 

2.6. Publicidad Personal. 

        2.6.1. El Abogado no podrá hacer ni directa ni indirectamente ningún tipo de publicidad personal allí donde esté prohibida. 
Además el Abogado no podrá hacer ningún tipo de publicidad personal, ni directa ni indirectamente, más que en la medida en que las normas del Colegio en que esté inscrito se lo autoricen. 

        2.6.2. La publicidad personal y especialmente la que se hace a través de los medios de comunicación se considerará realizada en el lugar donde fue autorizada desde el momento en que el Abogado demuestre que ha sido realizada para ser dirigida a clientes existentes o potenciales establecidos en un territorio en el que dicha publicidad esté permitida y que su difusión en otro lugar ha sido incidental. 

2.7. Intereses del cliente. 

          Sin perjuicio de las reglas legales y deontológicas, el Abogado tiene la obligación de defender lo mejor posible los intereses de su cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de un colega o a aquellos de la profesión en general. 

 
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES 

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes. 

        3.1.1. El Abogado no actuará sin mandato previo de su cliente, a menos que sea encargado de ello por otro Abogado que represente al cliente o por una instancia competente. 

        3.1.2. El Abogado asesorará y defenderá a su cliente rápida, concienzudamente y con la debida diligencia. Asumirá personalmente la responsabilidad de la misión que le ha sido confiada. Deberá mantener a su cliente informado de la evolución del asunto del que ha sido encargado. 

        3.1.3. El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si sabe o debiera saber que no posee la competencia necesaria para ocuparse de él a menos que colabore con un Abogado que tenga dicha competencia. 

          El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida cuenta de sus otras obligaciones. 

        3.1.4. El Abogado que haga uso de su derecho a abandonar un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio 

3.2. Conflicto de intereses. 

        3.2.1. El Abogado no deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que sobrevenga un conflicto semejante. 

        3.2.2. El Abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de que peligre la integridad de su independencia. 

        3.2.3. El Abogado no deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo de violación del secreto de las informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada. 

        3.2.4. Cuando los Abogados ejerzan en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 serán de aplicación al grupo en su conjunto y a todos sus miembros. 

3.3. Pacto de quota litis. 

        3.3.1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 

        3.3.2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor. 

        3.3.3. No será considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea la determinación de los honorarios en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado. 

3.4. Fijación de honorarios. 

        3.4.1. El Abogado deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser equitativo y estar justificado. 

        3.4.2. A excepción de aquellos casos en que se firme legalmente un convenio en sentido contrario por el Abogado y por su cliente, la forma de calcular los honorarios deberá ser conforme a las normas del Colegio del que sea miembro el Abogado. Si fuera miembro de mas de un Colegio, las normas aplicables serán las del Colegio con el que las relaciones entre el Abogado y el cliente tengan el vínculo más estrecho. 

3.5. Provisiones de fondos. 

          Cuando el Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto. En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del mismo, sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del articulo 3.1.4. 

3.6. Reparto de honorarios con personas que no sean Abogados. 

        3.6.1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición siguiente, le está prohibido al Abogado compartir sus honorarios con una persona que no sea Abogado. 

        3.6.2. La regla del artículo 3.6.1. no será aplicable a las cantidades o compensaciones entregadas por el Abogado a los herederos de un compañero fallecido o que haya abandonado el despacho como contraprestación por su presentación como sucesor de la clientela de dicho compañero. 

3.7. Ayuda legal. 

          Cuando el cliente sea susceptible de beneficiarse de la ayuda legal, el Abogado estará obligado a informarle de ello.  

3.8. Fondos de clientes. 

        3.8.1. Cuando en un momento cualquiera el Abogado tenga en su poder fondos por cuenta de sus clientes o de terceros (de ahora en adelante denominamos «Fondos de Clientes») estará obligado a observar las normas siguientes:  

        1º. Los Fondos de Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Publica. Todos los Fondos de Clientes recibidos por un Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo en caso de autorización expresa o implícita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto. 
        2º. Toda cuenta abierta a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá hacer mención de que los fondos se hallan depositados en ella por cuenta de los clientes del Abogado. 

        3º. Las cuentas del Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes, deberán tener constantemente una cobertura de al menos el total de los Fondos de Clientes en poder del Abogado. 

        4º. Los Fondos de los Clientes deberán estar disponibles a la vista, a petición del cliente, o en las condiciones aceptadas por el cliente. 

        5º. Salvo que existan disposiciones legales contrarias o acuerdo expreso o implícito del cliente, en nombre de quien se realizan los pagos, quedan prohibidos los pagos efectuados con cargo a los Fondos de clientes por cuenta de un cliente a una tercera persona, incluidos: 
 

a)  Los pagos hechos a un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente. 
b) La deducción de los honorarios del Abogado.

        6º. El Abogado anotará de forma completa y precisa todas las operaciones efectuadas con los Fondos de Clientes, distinguiendo estos últimos de toda otra suma que tenga en su poder y los pondrá a disposición del cliente que así se lo pida. 
        7º. Las Autoridades competentes de los Estados miembros están autorizados a verificar y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los documentos relativos a los Fondos de Clientes, con el fin de asegurarse de que las reglas que ellas mismas han fijado son respetadas, así como para sancionar el incumplimiento de dichas reglas.

        3.8.2. Bajo reserva de lo previsto a continuación y sin perjuicio de las reglas del articulo 3.8.1, el Abogado que maneje Fondos de Clientes en el marco de una actividad profesional ejercida en otro Estado miembro, deberá observar las reglas sobre el deposito y la contabilidad de los Fondos de Clientes aplicadas por el Colegio de Abogados del Estado miembro de origen del que sea miembro. 
        3.8.3. El Abogado que ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida podrá, una vez obtenido el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, someterse exclusivamente a las reglas del Estado miembro de acogida sin estar obligado a seguir cumpliendo las normas del Estado miembro de origen. En este caso, el Abogado deberá tomas las medidas necesarias para informar a sus clientes de que cumplirá las reglas aplicables en el Estado miembro de acogida. 

3.9. Seguro de responsabilidad profesional. 

        3.9.1. El Abogado deberá tener en todo momento un seguro de responsabilidad profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos que asume en el desempeño de su actividad. 

        3.9.2. Sin perjuicio de lo establecido a continuación, el Abogado que ejerce una actividad profesional en otro Estado miembro está obligado a cumplir las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de responsabilidad profesional aplicables en el Estado miembro de origen. 

          Cuando el Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado miembro de origen ejerza una actividad profesional en un Estado miembro de acogida, deberá esforzarse por obtener la extensión de dicho seguro a su actividad profesional en el Estado miembro de acogida. 

          Cuando las reglas del Estado miembro de origen obliguen al Abogado a suscribir un seguro de este tipo, o en el caso de que la extensión del seguro prevista en el articulo 3.9.2.2. resulte imposible, el Abogado deberá, por lo menos, asegurar la cobertura de su actividad profesional realizada en un Estado miembro de acogida, en servicio de clientes de dicho Estado miembro de acogida, por lo menos en la misma medida que la exigible a los Abogados del Estado miembro de acogida a menos que le resulte imposible obtener dicho seguro. 

          En el caso de que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las normas precedentes, deberá tomar las medidas  necesarias  para informar de ello a aquellos clientes que corran el riesgo de sufrir un perjuicio por la carencia de seguro. 

          El Abogado que ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida, podrá someterse exclusivamente a las reglas aplicables al seguro de responsabilidad profesional del Estado miembro de acogida, siempre que obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida. En este caso, el Abogado quedará obligado a tomar las medidas necesarias para informar a sus clientes de que su seguro cumple las normas aplicables en el Estado miembro de acogida. 

 
4. RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS 

4.1. La deontología aplicable a la actividad judicial. 

          El Abogado que se presente ante una jurisdicción de un Estado miembro o que actúe en un procedimiento ante dicha jurisdicción, deberá observar las normas deontológicas aplicables a las actuaciones ante la misma. 

4.2. Naturaleza contradictoria de los debates. 

          El Abogado deberá en toda circunstancia respetar el carácter contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con un Juez en relación con un asunto sin informar de ello previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar pruebas, notas u otros documentos a un Juez sin que sean comunicados en tiempo útil al Abogado de la parte contraria. 

          Las disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las reglas de procedimiento no se rijan por el principio  del carácter  contradictorio del procedimiento. 

4.3. Respeto al juez. 

          Sin dejar de demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de Juez, el Abogado defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma que considere más apropiada para la defensa de los intereses del cliente, en el marco de la Ley. 

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error. 

          El Abogado no podrá en ningún momento facilitar, conscientemente, al Juez una información falsa o que pueda inducirle a error. 

4.5. Aplicación de la presente normativa a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares. 

          Las reglas aplicables a las relaciones entre Abogados y Jueces serán aplicables igualmente a sus relaciones con los árbitros, los peritos y cualquier otra persona encargada, incluso a titulo ocasional, de asistir al Juez o al árbitro. 

 
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS 

5.1. Confraternidad. 

        5.1.1. La confraternidad exige la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales inútiles. No deberá, jamás, oponer los intereses de los Abogados a los intereses de la Justicia y de los justiciables. 

        5.1.2. El Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportara con el de forma confraternal y leal. 

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros. 

        5.2.1. El Abogado al que se dirija un compañero de otro Estado miembro para ofrecerle un asunto deberá abstenerse de aceptarlo si no es competente para llevarlo. En ese caso deberá ayudar a su colega a que se dirija a un Abogado que pueda efectivamente prestarle el servicio solicitado. 

        5.2.2. Cuando los Abogados de dos Estados miembros diferentes trabajen juntos tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios, sus competencias y sus obligaciones profesionales. 

5.3. Correspondencia entre Abogados. 

        5.3.1. El Abogado que dirija a un compañero de otro Estado miembro una comunicación que desea que tenga carácter «confidencial» o «without prejudice» deberá expresar dicha voluntad claramente en el momento del envío de tal comunicación. 

        5.3.2. En el caso de que el destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de otorgarle un carácter «confidencial» o «without prejudice», deberá devolverla al remitente sin revelar su contenido. 

5.4. Honorarios de presentación. 

        5.4.1. El Abogado no podrá ni exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni ningún otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haberle enviado o recomendado a un cliente. 

        5.4.2. El Abogado no podrá pagar a nadie unos honorarios, una comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan presentado a un cliente. 

5.5. Comunicación con la parte contraria. 

          El Abogado no podrá ponerse en contacto con una persona con objeto de tratar un asunto particular si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle informado. 

5.6. Cambio de Abogado. 

        5.6.1. Un Abogado no podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un cliente en un asunto determinado más que después de haber advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.6.2 Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor. 

        5.6.2. Adopción de medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan cumplirse las condiciones fijadas en el artículo 5.6.1., el Abogado podrá adoptarlas a condición de informar inmediatamente de ello a su predecesor. 

5.7. Responsabilidad pecuniaria. 

          En las relaciones profesionales entre Abogados de Colegios de distintos Estados miembros, el Abogado que, no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confía un asunto a un compañero o le consulta, quedará personalmente obligado al pago de los honorarios, gastos y desembolsos debidos al colega extranjero, incluso en el caso que el cliente no le pague. Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto al inicio de su relación. Además el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de ahí en adelante. 

5.8. Formación de jóvenes Abogados. 

          Con objeto de reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados de diferentes Estados miembros en interés de los clientes, será necesario animar a los Abogados a que adquieran un mejor conocimiento de las leyes y normas de procedimiento aplicables en los distintos Estados miembros. A tal fin, el Abogado tomará en consideración las necesidad de ocuparse de la formación de jóvenes compañeros procedentes de otros Estados miembros en el marco de su obligación profesional de asegurar la formación de los jóvenes. 

5.9. Litigios entre Abogados de distintos Estados miembros. 

        5.9.1. Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado miembro ha violado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente. 

        5.9.2. Cuando surja un conflicto personal cualquiera de carácter profesional entre Abogados de varios Estados miembros, deberán, en primer lugar, intentar llegar a una solución amistosa del asunto. 

        5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otros Estado miembro en relación con un conflicto tal y como se describe en los párrafos 5.9.1. y 5.9.2., el Abogado deberá informar a los Colegios a los que pertenezcan los Abogados con el fin de que presten la colaboración necesaria para intentar lograr una solución amistosa. 

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Perito Miguel A. Gallardo, criminólogo criminalista analista ingeniero informático criptólogo
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