Perito Miguel
A. Gallardo, criminólogo
criminalista analista
ingeniero informático criptólogo
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Recomendando http://www.miguelgallardo.es/abogados
Como criminólogo, estimo que
la CIFRA NEGRA de delitos cometidos por abogados pero nunca
denunciados, es mucho más alta que en ninguna otra
profesión que yo conozca. La estimación de la CIFRA NEGRA
en cualquier tipo de delincuencia está basada en informes de
autodenuncia y encuestas de victimización, es decir, en lo que
los delincuentes reconocen y en lo que las víctimas les imputan,
se reconozca o no, cuando se les garantiza confidencialidad absoluta.
No tengo noticia de ningún estudio así sobre la
delincuencia de los abogados.
Lo que sí que tenemos, aunque
se usan muy poco, son los códigos deontológicos, y por si
pueden servir para formular alguna denuncia, se ofrecen a
continuación el español y el europeo recomendando su
cuidadosa lectura a todo el que haya tenido algún problema con
algún abogado y no se fíe de lo que le digan otros.
Frente a un abogado canalla, el mejor defensor, y tal vez el
único al final, es uno mismo.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000
Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:
1. El abogado está obligado a respetar los principios
éticos y deontológicos de la profesión
establecidos en el Código Deontológico aprobado por
el Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) el 28 de
noviembre de 1998, en el presente Código Deontológico
aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española,
en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la
Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté
incorporado.
2. Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio
de su residencia, dentro o fuera del Estado español,
deberá respetar, además de las normas de su Colegio, las
normas éticas y deontológicas vigentes en el
ámbito del Colegio de acogida o en el que desarrolle una
determinada actuación profesional.
3. Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los
distintos Colegios habrán de remitir los Códigos
Deontológicos tuvieren establecidos a la Secretaría
General del Consejo General de la Abogacía Española y
ésta obtendrá de la Secretaría del CCBE los de los
demás países de la Unión Europea.
Artículo 2.- Independencia:
1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho
y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el
abogado constituye un derecho y un deber.
2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos
intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de
preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente
a los intereses propios o ajenos.
3. El abogado deberá preservar su independencia frente a
presiones, exigencias o complacencias que la limiten, sea
respecto de los poderes públicos, económicos o
fácticos, los tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios
compañeros o colaboradores.
4. La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones
que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan
imponerle su cliente, sus compañeros de despacho, los otros
profesionales con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o
corriente de opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del
asunto de que se trate cuando considere que no pueda actuar con total
independencia.
5. Su independencia prohibe al abogado ejercer otras profesiones o
actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el
ejercicio de la abogacía, así como asociarse o colaborar
para ello con personas u otros profesionales incursos en tal
limitación o incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de defensa:
1. El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar
libremente a sus clientes, por lo que, en aras de la recta
administración de Justicia, su libertad de expresión
está amparada por el art. 437.1 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y
expresión conforme al principio de buena fe y de
forma responsable.
Artículo 4.- Confianza e integridad:
1.- La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en
la confianza y exige de éste una conducta profesional
íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2.- El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su
cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.
3.- En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en
colaboración con otros profesionales, el abogado tendrá
el derecho y la obligación de rechazar cualquier
intervención que pueda resultar contraria a dichos principios de
confianza e integridad o implicar conflicto de intereses con clientes
de otros miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional:
1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y
abogado, ínsita en el derecho de aquél a su integridad y
a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales
de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de
guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por
razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos
como reconoce el artículo 437.2 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las
confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los
compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido
noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las
modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle
a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado
de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus
abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o
telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia
y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso
quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el
deber de secreto se extenderá frente a los demás
componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo
solicite.
6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto
profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con
él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso
después de haber cesado en la prestación de los servicios
al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la
Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en
los que, la obligada preservación del secreto profesional,
pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el
Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad
exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o
procedimientos alternativos de solución del problema planteado
ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a
la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo
consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del
mismo.
Artículo 6.- Incompatibilidades
1.El abogado que esté incurso en cualquier causa de
incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la abogacía,
deberá solicitar su baja o pase a colegiado no ejerciente en
todos los Colegios en que figurase como ejerciente. La solicitud
habrá de formularse en el plazo de un mes desde que se produzca
la causa de incompatibilidad, aunque desde que se produzca habrá
de cesar en la realización de cualquier actividad
profesional como abogado.
2. El abogado que esté incurso en cualquier causa de
incompatibilidad respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá
abstenerse de intervenir en los mismos. En caso de que la
incompatibilidad sobrevenga una vez iniciada la actuación
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente en la misma,
evitando el riesgo de indefensión mientras se produzca la
sustitución por otro letrado.
3. En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración de
la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera de sus
miembros o integrantes del colectivo, grupo o de sus colaboradores, se
extienden al conjunto de todos ellos.
4. En su actuación profesional el abogado deberá respetar
las normas sobre incompatibilidades del Colegio de acogida,
además de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad
1.- El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y
veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la
dignidad de las personas, a la legislación existente sobre
dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal,
ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas
recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el
Consejo Autonómico y el Colegio en cuyo ámbito
territorial actúe.
2.- En particular, se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio
Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste,
o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de
accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad
para la elección de abogado por encontrarse en ese momento
sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus
herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros
que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso
se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional
que, en beneficio de la profesión en general, sólo pueden
realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo
General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal
1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.
b) La utilización de procedimientos publicitarios directos
e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de
Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad
contenidas en el presente Código Deontológico y restantes
normas complementarias.
c) Toda práctica de captación directa o indirecta de
clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la
función social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones
infringiendo las normas legales sobre competencia y las
establecidas en este Código Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado
1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto
profesional encomendado a otro compañero sin advertir
previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso,
recibir del Letrado sustituido la información necesaria para
continuar el asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la
buena práctica profesional, de una continuidad
armónica en la defensa del cliente y de la delimitación
de las responsabilidades del sustituto y del sustituido.
2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los
intereses de un cliente procurará que se paguen los
honorarios debidos al sucedido, al rescindirse la relación
contractual de prestación de servicios que los unía. Tal
obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado
sustituto respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su
predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por
captación desleal del cliente.
3.- Las mismas reglas anteriores regirán para la
sustitución siempre que dicho asesoramiento no constituya
relación laboral, en cuyo caso, la sustitución de abogado
no precisa la advertencia previa ni obliga a realizar las gestiones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.
4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en
interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las
condiciones fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas,
informando previamente a su predecesor y poniéndolo en
conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito
actúe.
5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que
incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por
otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado,
se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la
defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el colegio:
El abogado está obligado a:
1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la
Abogacía, en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y
en los de los Colegios en los que ejerza la profesión,
así como la demás normativa de la Abogacía y los
acuerdos y decisiones de los órganos de gobierno en el
ámbito correspondiente.
2.- Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros que los
componen, debiendo atender con la máxima diligencia las
comunicaciones y citaciones emanadas de tales órganos o de sus
miembros, en el ejercicio de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás
imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se
hayan establecido.
4.- Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo,
así como los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no
colegiación cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el
denunciado en los supuestos de que tenga noticia el abogado.
5.- Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto
él como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto
con ocasión o como consecuencia del ejercicio profesional.
6.- Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al
ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias
superiores a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual
tiempo, sin proveer al cuidado de sus asuntos.
7.- Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su
colegiación estarán obligados a comunicarlo al Colegio en
que vayan a hacerlo en la forma que establezca el Consejo General de la
Abogacía Española o, en su caso, los Consejos
Autonómicos, así como a consignar en todos los escritos y
actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen incorporados, su
número de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los Tribunales.
1.- Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus
declaraciones o manifestaciones y con el respeto debido en todas
sus intervenciones.
b) Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la
administración de Justicia exigiendo a la vez el mismo y
reciproco comportamiento de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o clientes a la observancia de conducta
respetuosa respecto de las personas que actúan en los
órganos Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio de legalidad,
contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos
de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e independencia en la defensa con absoluta
corrección, evitando alusiones personales referidas a jueces y
funcionarios o al compañero, así como cualquier signo
ostensible de aprobación o desaprobación respecto de
cualquier interviniente. En caso de que se limite dicha libertad o
independencia deberá hacerlo constar ante el propio Tribunal y
comunicarlo al Colegio respectivo.
g) Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios, no
podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez
en forma diferente a lo establecido en las normas procesales
aplicables. Tampoco podrá divulgar o someter a los
Tribunales una propuesta de arreglo amistoso hecha por la parte
contraría o su abogado, sin autorización expresa de
aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en
conocimiento del Colegio cualquier retraso superior a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y a
los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que le
impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2.- Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las
relaciones con los árbitros, peritos y cualquier persona
encargada de mediar o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados.
1.- Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
2.- El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional
debe prestar desinteresadamente orientación, guía y
consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación
que lo soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho
de requerir consejo y orientación a los abogados experimentados,
en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus
deberes.
3.- El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio
o como Abogado de un cliente, contra otro compañero por
actuaciones profesionales del mismo, habrá de comunicarlo
previamente al Decano, por si considera oportuno realizar una labor de
mediación.
4.- En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier
comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre
el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria,
evitando toda alusión personal.
5.- El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios
para evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra
otros abogados defensores de intereses opuestos, debiéndolas
prevenir e impedir por todos los medios legítimos, aunque
provinieren de sus propios clientes a los que exigirá respetar
la libertad e independencia del Abogado contrario.
6.- El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado
de la parte contraría, no comprometerá a su propio
cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle
desprestigio o lesión directa o indirecta.
7.- El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las
reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros,
mediante la transacción, la mediación o el
arbitraje del Colegio. Es conducta reprobable la impugnación de
honorarios realizada de forma maliciosa o fraudulenta así como
cualquier otro comentario en el mismo sentido respecto a los honorarios
o condiciones económicas de otro compañero.
8.- Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará
celebrarlas en lugar que no suponga situación privilegiada para
ninguno de los Abogados intervinientes y se recomienda la
utilización de las dependencias del Colegio de Abogados, cuando
no exista acuerdo sobre el lugar de celebración de las
reuniones. No obstante, si la reunión hubiere de celebrarse en
el despacho de alguno de los Abogados intervinientes, será en el
de aquél que tuviere mayor antigüedad, salvo que se trate
del Decano o de un Ex–Decano, en cuyo caso será en el de
éstos, a no ser que se decline expresamente el
ofrecimiento. La norma deberá cumplirse, aunque uno o
más de los Abogados presten sus servicios profesionales en
empresas, entidades bancarias o de ahorro.
9.- El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia al
compañero que le visite en su despacho y con preferencia a
cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en el
despacho. En caso de imposibilidad de inmediata atención,
dejará momentáneamente sus ocupaciones para saludar al
compañero y excusarse por la espera.
10.- El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas
o telefónicas de otros abogados y estas últimas debe
hacerlas personalmente.
11.- El Abogado que esté negociando con otro compañero la
transacción o solución extrajudicial de un asunto
vendrá obligado a notificarle el cese o interrupción de
la negociación, así como a dar por terminadas
dichas gestiones, antes de presentar reclamación judicial.
12.- Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas
también de carácter confidencial o reservado, siendo
recomendable se requiera previamente del colega extranjero su
aceptación como tales
13.- El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero
tendrá siempre en cuenta que el compañero ha de depender
de él en mayor proporción que si se tratase de abogados
del propio país y por tanto se abstendrá de aceptar
gestiones para las que no esté suficientemente capacitado,
facilitando al Letrado extranjero información sobre otros
abogados con la preparación específica para
cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes
1.- La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la
recíproca confianza. Dicha relación puede verse
facilitada mediante la suscripción de la recomendable Hoja de
Encargo.
2.- El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por
mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al
cliente, o por designación colegial.
El Abogado deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.
3.- El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el
asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de
justificar su decisión.
Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la
intervención cuando surjan discrepancias con el cliente.
Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que
puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la
obligación de secreto profesional.
El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto
habrá de realizar los actos necesarios para evitar la
indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida
por designación colegial, la aceptación, rechazo,
abstención o cese habrá de acomodarse a las normas
sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4.- El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses
contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del
propio abogado
Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado,
deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo
autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de
uno de ellos.
Sin embargo el Abogado podrá intervenir en interés de
todas las partes en funciones de mediador o en la
preparación y redacción de documentos de naturaleza
contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita
objetividad.
5.- El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que
impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista
riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la
relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de
ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
6.- El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los
asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma
situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos,
exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda
estar afectada su libertad e independencia.
7.- Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo
despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas
expuestas serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y
cada uno de sus miembros.
8.- El Abogado no aceptará ningún asunto si no se
considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos
que colabore con un Abogado que lo sea.
9.- El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del
cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo
modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c) Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la
posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia
Jurídica Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su
independencia, como relaciones familiares, de amistad,
económicas o financieras con la parte contraria o sus
representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones
transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de
transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o
soluciones alternativas al litigio.
10.- El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con
diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la
responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las
colaboraciones que recabe.
11.- El Abogado tiene la obligación, mientras esté
asumiendo la defensa, de llevarla a término en su
integridad, gozando de plena libertad a utilizar los medios de defensa,
siempre que sean legítimos y hayan sido obtenidos
lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo a dilatar
injustificadamente los pleitos.
12.- La documentación recibida del cliente
estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo en
ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de
tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar
copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte contraria:
1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y
comunicación con la parte contraria cuando le conste que
está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo
siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos
que el compañero autorice expresamente el contacto con su
cliente.
2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá
recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su
decisión de no tener Abogado propio, el interviniente
deberá evitar toda clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
1.- El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios
por su actuación profesional, así como el reintegro de
los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen
de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y
el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre
competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente, los
honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a
las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán
carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve la
dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad de
la profesión la partición y distribución de
honorarios entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas
c) Se trate de compensaciones al compañero que se haya separado del despacho colectivo
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir sus
honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos
con sujeción a las normas aprobadas por la
Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis:
1.- Se prohibe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto, que
no está comprendida en el concepto de honorarios
profesionales.
2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo
entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar
el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al
Abogado únicamente un porcentaje del resultado del asunto,
independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier
otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por el asunto.
3.- No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos
honorarios alternativos según el resultado del asunto, siempre
que se contemple el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como
mínimo los costes de la prestación del servicio
jurídico concertado para el supuesto de que el resultado sea
totalmente adverso, y dicha cantidad sea tal que, por las
circunstancias concurrentes o las cifras contempladas, no pueda inducir
razonablemente a estimar que se trata de una mera simulación.
4.- La retribución de los servicios profesionales también
pueden consistir en la percepción de una cantidad fija,
periódica, o por horas, siempre que su importe constituya
adecuada, justa y digna compensación a los servicios prestados.
Artículo 17.- Provisión de fondos
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de
cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de
sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la
tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.
La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o
condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en
ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
Constituye infracción deontológica la conducta del
Abogado que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido
objeto de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por
razón de su importe excesivo. También será
infracción deontológica la conducta del Abogado que
impugne sin razón y con carácter habitual las minutas de
sus compañeros o induzca o asesore a los clientes a que lo
hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni a
ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado
a posibles clientes futuros
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos
1.- Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o
valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos
depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un
banco o entidad de crédito, con disposición inmediata.
Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos
con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del
cliente o de terceros.
2.- Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento
expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga,
queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta
prohibición comprende incluso la detracción por el
Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para
hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente
y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan
solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3.- El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad
profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá
observar las normas sobre depósito y contabilización de
los fondos ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado
Miembro de origen.
4.- Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad exacta de quien les entregue los fondos.
5.- Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato,
gestión o actuación diferente a la estrictamente
profesional, quedará sometido a la normativa general sobre tal
clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil
1.- El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios o
con el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en
cuantía adecuada a los riesgos que implique.
2.- El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado
Miembro de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado,
deberá cumplir las disposiciones relativas a la
obligación de tener un seguro de responsabilidad civil
profesional conforme a las exigencias del Estado Miembro de origen y
del Colegio de acogida.
DISPOSICIÓN FINAL:
Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el uno de octubre de dos mil.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(Aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28 de octubre de 1988,
por el Consejo de Abogados de la Comunidad)
• Preámbulo
• Principios Generales
• Relaciones con los Clientes
• Relaciones con los Magistrados
• Relaciones entre Abogados
1. PREÁMBULO
1.1. La misión del Abogado.
En una sociedad
fundada en el respeto a la Justicia, el Abogado tiene un papel
fundamental. Su misión no se limita a ejecutar fielmente un
mandato en el marco de la Ley. En un Estado de Derecho el Abogado es
indispensable para la Justicia y para los justiciables, pues tiene la
obligación de defender los derechos y las libertades; es tanto
el asesor como el defensor de su cliente.
Su misión le impone deberes y obligaciones múltiples,
algunas veces con apariencia contradictoria, con respecto:
Al cliente
A los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente
A su profesión en general y cada compañero en particular
Al publico, para el cual una profesión liberal e independiente,
regida por el respeto a las reglas que se ha impuesto a si misma, es un
medio esencial de salvaguardar los derechos del hombre frente al Estado
y a los otros Poderes.
1.2. La naturaleza de las reglas deontológicas.
1.2.1. Las reglas
deontológicas están destinadas a garantizar, por su
aceptación libremente consentida, la buena ejecución por
parte del Abogado de su misión reconocida como indispensable
para el buen funcionamiento de toda sociedad humana. La no
observación de estas reglas por el Abogado tendrá como
consecuencia, en última instancia, una sanción
disciplinaria.
1.2.2. Cada Colegio tiene
sus normas especificas debidas a sus propias tradiciones. Dichas normas
se adaptan a la organización y al ámbito de la
profesión de Abogado en cada Estado miembro; así como a
los procedimientos judiciales y administrativos y a la
legislación nacional. No es ni posible, ni aconsejable,
desenraizarlas ni intentar generalizar normas que no son susceptibles
de generalización.
Las normas
particulares de cada Colegio se refieren, a pesar de ello, a los mismos
valores y tienen su origen frecuentemente en una base
común.
1.3. Los objetivos del Código.
1.3.1. La puesta en marcha
progresiva de la Unión Europea y la intensificación de la
actividad transfronteriza del Abogado en el interior de la misma, han
hecho necesario que en interés general se definan unas normas
uniformes aplicables a todo Abogado de la comunidad en su actividad
transfronteriza sea cual fuere el Colegio al que pertenece. La
definición de dichas normas tiene por fin atenuar las
dificultades resultantes de la aplicación de una doble
deontología como la prevista por el artículo 4 de la
Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977.
1.3.2. Las organizaciones
representativas de la Abogacía, reunidas en el marco de la
C.C.B.E. desean que las siguientes normas codificadas sean:
Reconocidas desde este momento como la expresión de la
convicción común de todos los Colegios de la Unión
Europea.
Aplicables en el plazo mas breve según los procedimientos
nacionales y/o comunitarios a la actividad transfronteriza del Abogado
en la Unión Europea.
Tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de
las normas deontológicas internas con vistas a la
armonización progresiva de estas últimas.
Los Colegios
desean, además, que en la medida de lo posible sus normas
deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de
conformidad con las del presente Código.
A partir del
momento en que las normas del presente Código sean aplicables a
la actividad transfronteriza, el Abogado quedara sometido a las normas
del Colegio del que dependa en la medida en que esas últimas no
sean contrarias a las previstas por el presente Código.
1.4. Ámbito de aplicación rationae personae.
Las siguientes
normas se aplicarán a los Abogados de la Unión Europea
tal y como los ha definido la Directiva 77/249 de 22 de marzo de
1977.
1.5. Ámbito de aplicación ratione materiae.
Sin perjuicio de
la búsqueda de una armonización progresiva de las normas
deontológicas aplicables solamente en el marco nacional, las
normas siguientes se aplicarán a las actividades
transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea.
Por actividad transfronteriza se entenderá:
a) toda relación profesional con un Abogado de otro Estado miembro.
b) las actividades del
Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a
trasladarse a dicho Estado.
1.6. Definiciones.
En las normas
del presente Código, las expresiones siguientes tendrán
el significado explicado a continuación:
Por «Estado miembro de origen» se entenderá el
Estado miembro donde se halle el Colegio al que pertenezca el Abogado.
Por «Estado miembro de acogida» se entenderá
cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado realice una
actividad transfronteriza.
Por «Autoridad Competente» se entenderá la o las
organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado
miembro para determinar las normas profesionales o deontológicas
y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia.
2.1.1. La multiplicidad de
deberes del Abogado le imponen una independencia absoluta exenta de
cualquier presión, principalmente de aquella que resulte de sus
propios intereses o influencias exteriores. Esta independencia es tan
necesaria para mantener la confianza en la Justicia como la
imparcialidad del Juez. El Abogado debe, pues, evitar cualquier
atentado contra su independencia y estar atento a no descuidar la
ética profesional con objeto de dar satisfacción a su
cliente, al Juez o a terceros.
2.1.2. Esta independencia es
tan necesaria para la actividad jurídica como para los asuntos
judiciales, el consejo dado por el Abogado a su cliente no
tendrá ningún valor real, si no ha sido dado más
que para complacer o por interés personal o bajo efecto de una
presión exterior.
2.2. Confianza e integridad moral.
Las relaciones
de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la
honestidad, la probidad, la rectitud o la sinceridad del Abogado. Para
este último, estas virtudes tradicionales constituyen
obligaciones profesionales.
2.3. Secreto profesional.
2.3.1. Forma parte de la
naturaleza misma de la misión del Abogado que este sea
depositario de los secretos de su cliente y destinatario de
comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la
confidencialidad no puede haber confianza. El secreto profesional
está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y
primordial del Abogado.
2.3.2. El Abogado debe
respetar el secreto de cualquier información confidencial
transmitida a él por su cliente que se refiera al propio cliente
o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente.
2.3.3. Esta obligación no esta limitada en el tiempo.
2.3.4. El Abogado
hará respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier
persona que colabore con él en su actividad
profesional.
2.4. Respeto a la deontología de otros colegios.
En
aplicación del derecho comunitario (y especialmente de la
Directiva 77/249 de 22 de marzo de 1977), el Abogado de un Estado
miembro puede estar obligado a respetar la deontología de un
Colegio del Estado miembro de acogida. El Abogado tiene la
obligación de informarse sobre las reglas deontológicas a
las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad
especifica.
2.5. Incompatibilidades.
2.5.1. Con objeto de
permitir al Abogado ejercer sus funciones con la independencia
necesaria y de una manera conforme a su deber de participación
en la Administración de Justicia, serán incompatibles con
la Abogacía el ejercicio de ciertas profesiones o
funciones.
2.5.2. El Abogado que
asegura la representación o la defensa de un cliente ante la
Justicia o las autoridades públicas de un Estado miembro de
acogida observara las reglas de incompatibilidad aplicables a los
Abogados en dicho Estado miembro.
2.5.3. El Abogado
establecido en un Estado miembro de acogida que desee dedicarse
personalmente a una actividad comercial o a cualquier otra actividad
distinta de su profesión de Abogado, estará obligado a
respetar las reglas de incompatibilidad aplicables a los Abogados en
dicho Estado miembro.
2.6. Publicidad Personal.
2.6.1. El Abogado no
podrá hacer ni directa ni indirectamente ningún tipo de
publicidad personal allí donde esté prohibida.
Además el Abogado no podrá hacer ningún tipo de
publicidad personal, ni directa ni indirectamente, más que en la
medida en que las normas del Colegio en que esté inscrito se lo
autoricen.
2.6.2. La publicidad
personal y especialmente la que se hace a través de los medios
de comunicación se considerará realizada en el lugar
donde fue autorizada desde el momento en que el Abogado demuestre que
ha sido realizada para ser dirigida a clientes existentes o potenciales
establecidos en un territorio en el que dicha publicidad esté
permitida y que su difusión en otro lugar ha sido
incidental.
2.7. Intereses del cliente.
Sin perjuicio de
las reglas legales y deontológicas, el Abogado tiene la
obligación de defender lo mejor posible los intereses de su
cliente, incluso en contraposición a los suyos propios, a los de
un colega o a aquellos de la profesión en general.
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes.
3.1.1. El Abogado no
actuará sin mandato previo de su cliente, a menos que sea
encargado de ello por otro Abogado que represente al cliente o por una
instancia competente.
3.1.2. El Abogado
asesorará y defenderá a su cliente rápida,
concienzudamente y con la debida diligencia. Asumirá
personalmente la responsabilidad de la misión que le ha sido
confiada. Deberá mantener a su cliente informado de la
evolución del asunto del que ha sido encargado.
3.1.3. El Abogado no
podrá aceptar encargarse de un asunto si sabe o debiera saber
que no posee la competencia necesaria para ocuparse de él a
menos que colabore con un Abogado que tenga dicha competencia.
El Abogado no
podrá aceptar encargarse de un asunto si se encuentra
imposibilitado para ocuparse de él con la debida rapidez, habida
cuenta de sus otras obligaciones.
3.1.4. El Abogado que haga
uso de su derecho a abandonar un asunto deberá asegurarse de que
el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo
para evitar sufrir un perjuicio
3.2. Conflicto de intereses.
3.2.1. El Abogado no
deberá ser ni el asesor, ni el representante, ni el defensor de
más de un cliente en un mismo asunto si existe un conflicto
entre los intereses de estos clientes o un grave riesgo de que
sobrevenga un conflicto semejante.
3.2.2. El Abogado
deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de todos los
clientes afectados cuando surja un conflicto de intereses, cuando
exista riesgo de violación del secreto profesional o en caso de
que peligre la integridad de su independencia.
3.2.3. El Abogado no
deberá aceptar el asunto de un nuevo cliente si existe el riesgo
de violación del secreto de las informaciones dadas por un
antiguo cliente o si el conocimiento de los asuntos de su antiguo
cliente pueden favorecer al nuevo cliente de forma injustificada.
3.2.4. Cuando los Abogados
ejerzan en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 serán de
aplicación al grupo en su conjunto y a todos sus miembros.
3.3. Pacto de quota litis.
3.3.1. El Abogado no
podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota
litis».
3.3.2. El pacto de
«quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su
cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que
el cliente es parte y en virtud del cual el cliente se compromete a
pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo
ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de
beneficio, bien o valor.
3.3.3. No será
considerado pacto de «quota litis» el convenio que prevea
la determinación de los honorarios en función del valor
del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se
fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios o si es aprobado
o admitido por la autoridad competente de que depende el Abogado.
3.4. Fijación de honorarios.
3.4.1. El Abogado
deberá informar a su cliente de lo que pide en concepto de
honorarios y el importe de los mismos deberá ser equitativo y
estar justificado.
3.4.2. A excepción de
aquellos casos en que se firme legalmente un convenio en sentido
contrario por el Abogado y por su cliente, la forma de calcular los
honorarios deberá ser conforme a las normas del Colegio del que
sea miembro el Abogado. Si fuera miembro de mas de un Colegio, las
normas aplicables serán las del Colegio con el que las
relaciones entre el Abogado y el cliente tengan el vínculo
más estrecho.
3.5. Provisiones de fondos.
Cuando el
Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta
de los gastos y/o los honorarios, ésta no podrá exceder
de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos
probables que conllevará el asunto. En caso de que no se
produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado
podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse del
mismo, sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del
articulo 3.1.4.
3.6. Reparto de honorarios con personas que no sean Abogados.
3.6.1. Sin perjuicio de lo
previsto en la disposición siguiente, le está prohibido
al Abogado compartir sus honorarios con una persona que no sea
Abogado.
3.6.2. La regla del
artículo 3.6.1. no será aplicable a las cantidades o
compensaciones entregadas por el Abogado a los herederos de un
compañero fallecido o que haya abandonado el despacho como
contraprestación por su presentación como sucesor de la
clientela de dicho compañero.
3.7. Ayuda legal.
Cuando el
cliente sea susceptible de beneficiarse de la ayuda legal, el Abogado
estará obligado a informarle de ello.
3.8. Fondos de clientes.
3.8.1. Cuando en un momento
cualquiera el Abogado tenga en su poder fondos por cuenta de sus
clientes o de terceros (de ahora en adelante denominamos «Fondos
de Clientes») estará obligado a observar las normas
siguientes:
1º. Los Fondos de
Clientes deberán ser ingresados en una cuenta abierta en un
Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad
Publica. Todos los Fondos de Clientes recibidos por un Abogado
deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo en caso de
autorización expresa o implícita del cliente para que los
fondos se dediquen a un fin distinto.
2º. Toda cuenta abierta
a nombre del Abogado que contenga Fondos de Clientes deberá
hacer mención de que los fondos se hallan depositados en ella
por cuenta de los clientes del Abogado.
3º. Las cuentas del
Abogado en que estén depositados los Fondos de Clientes,
deberán tener constantemente una cobertura de al menos el total
de los Fondos de Clientes en poder del Abogado.
4º. Los Fondos de los
Clientes deberán estar disponibles a la vista, a petición
del cliente, o en las condiciones aceptadas por el cliente.
5º. Salvo que existan
disposiciones legales contrarias o acuerdo expreso o implícito
del cliente, en nombre de quien se realizan los pagos, quedan
prohibidos los pagos efectuados con cargo a los Fondos de clientes por
cuenta de un cliente a una tercera persona, incluidos:
a) Los pagos hechos a un cliente o para un cliente con los fondos pertenecientes a otro cliente.
b) La deducción de los honorarios del Abogado.
6º. El Abogado
anotará de forma completa y precisa todas las operaciones
efectuadas con los Fondos de Clientes, distinguiendo estos
últimos de toda otra suma que tenga en su poder y los
pondrá a disposición del cliente que así se lo
pida.
7º. Las Autoridades
competentes de los Estados miembros están autorizados a
verificar y examinar, respetando siempre el secreto profesional, los
documentos relativos a los Fondos de Clientes, con el fin de asegurarse
de que las reglas que ellas mismas han fijado son respetadas,
así como para sancionar el incumplimiento de dichas reglas.
3.8.2. Bajo reserva de lo
previsto a continuación y sin perjuicio de las reglas del
articulo 3.8.1, el Abogado que maneje Fondos de Clientes en el marco de
una actividad profesional ejercida en otro Estado miembro,
deberá observar las reglas sobre el deposito y la contabilidad
de los Fondos de Clientes aplicadas por el Colegio de Abogados del
Estado miembro de origen del que sea miembro.
3.8.3. El Abogado que ejerza
su actividad en un Estado miembro de acogida podrá, una vez
obtenido el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro
de origen y del Estado miembro de acogida, someterse exclusivamente a
las reglas del Estado miembro de acogida sin estar obligado a seguir
cumpliendo las normas del Estado miembro de origen. En este caso, el
Abogado deberá tomas las medidas necesarias para informar a sus
clientes de que cumplirá las reglas aplicables en el Estado
miembro de acogida.
3.9. Seguro de responsabilidad profesional.
3.9.1. El Abogado
deberá tener en todo momento un seguro de responsabilidad
profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la
naturaleza y del alcance de los riesgos que asume en el
desempeño de su actividad.
3.9.2. Sin perjuicio de lo
establecido a continuación, el Abogado que ejerce una actividad
profesional en otro Estado miembro está obligado a cumplir las
disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro de
responsabilidad profesional aplicables en el Estado miembro de
origen.
Cuando el
Abogado que esté obligado a suscribir dicho seguro en el Estado
miembro de origen ejerza una actividad profesional en un Estado miembro
de acogida, deberá esforzarse por obtener la extensión de
dicho seguro a su actividad profesional en el Estado miembro de
acogida.
Cuando las
reglas del Estado miembro de origen obliguen al Abogado a suscribir un
seguro de este tipo, o en el caso de que la extensión del seguro
prevista en el articulo 3.9.2.2. resulte imposible, el Abogado
deberá, por lo menos, asegurar la cobertura de su actividad
profesional realizada en un Estado miembro de acogida, en servicio de
clientes de dicho Estado miembro de acogida, por lo menos en la misma
medida que la exigible a los Abogados del Estado miembro de acogida a
menos que le resulte imposible obtener dicho seguro.
En el caso de
que el Abogado no pudiera obtener un seguro de conformidad con las
normas precedentes, deberá tomar las medidas
necesarias para informar de ello a aquellos clientes que corran
el riesgo de sufrir un perjuicio por la carencia de seguro.
El Abogado que
ejerza su actividad en un Estado miembro de acogida, podrá
someterse exclusivamente a las reglas aplicables al seguro de
responsabilidad profesional del Estado miembro de acogida, siempre que
obtenga el consentimiento de las autoridades competentes del Estado
miembro de origen y del Estado miembro de acogida. En este caso, el
Abogado quedará obligado a tomar las medidas necesarias para
informar a sus clientes de que su seguro cumple las normas aplicables
en el Estado miembro de acogida.
4. RELACIONES CON LOS MAGISTRADOS
4.1. La deontología aplicable a la actividad judicial.
El Abogado que
se presente ante una jurisdicción de un Estado miembro o que
actúe en un procedimiento ante dicha jurisdicción,
deberá observar las normas deontológicas aplicables a las
actuaciones ante la misma.
4.2. Naturaleza contradictoria de los debates.
El Abogado
deberá en toda circunstancia respetar el carácter
contradictorio de los debates. No podrá ponerse en contacto con
un Juez en relación con un asunto sin informar de ello
previamente al Abogado de la parte contraria. No podrá entregar
pruebas, notas u otros documentos a un Juez sin que sean comunicados en
tiempo útil al Abogado de la parte contraria.
Las
disposiciones anteriores no se aplicarán cuando las reglas de
procedimiento no se rijan por el principio del
carácter contradictorio del procedimiento.
4.3. Respeto al juez.
Sin dejar de
demostrar su respeto y su lealtad hacia el cargo de Juez, el Abogado
defenderá a su cliente concienzudamente y de la forma que
considere más apropiada para la defensa de los intereses del
cliente, en el marco de la Ley.
4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error.
El Abogado no
podrá en ningún momento facilitar, conscientemente, al
Juez una información falsa o que pueda inducirle a error.
4.5. Aplicación de la presente normativa a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares.
Las reglas
aplicables a las relaciones entre Abogados y Jueces serán
aplicables igualmente a sus relaciones con los árbitros, los
peritos y cualquier otra persona encargada, incluso a titulo ocasional,
de asistir al Juez o al árbitro.
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Confraternidad.
5.1.1. La confraternidad
exige la existencia de relaciones de confianza entre los Abogados en
interés del cliente y con el fin de evitar procedimientos
judiciales inútiles. No deberá, jamás, oponer los
intereses de los Abogados a los intereses de la Justicia y de los
justiciables.
5.1.2. El Abogado
reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado
miembro y se comportara con el de forma confraternal y leal.
5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros.
5.2.1. El Abogado al que se
dirija un compañero de otro Estado miembro para ofrecerle un
asunto deberá abstenerse de aceptarlo si no es competente para
llevarlo. En ese caso deberá ayudar a su colega a que se dirija
a un Abogado que pueda efectivamente prestarle el servicio
solicitado.
5.2.2. Cuando los Abogados
de dos Estados miembros diferentes trabajen juntos tendrán ambos
el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre
sus respectivos sistemas legales, sus Colegios, sus competencias y sus
obligaciones profesionales.
5.3. Correspondencia entre Abogados.
5.3.1. El Abogado que dirija
a un compañero de otro Estado miembro una comunicación
que desea que tenga carácter «confidencial» o
«without prejudice» deberá expresar dicha voluntad
claramente en el momento del envío de tal
comunicación.
5.3.2. En el caso de que el
destinatario de la comunicación no estuviera en condiciones de
otorgarle un carácter «confidencial» o
«without prejudice», deberá devolverla al remitente
sin revelar su contenido.
5.4. Honorarios de presentación.
5.4.1. El Abogado no
podrá ni exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni
ningún otro tipo de compensación de otro Abogado o de
cualquier otra persona por haberle enviado o recomendado a un
cliente.
5.4.2. El Abogado no
podrá pagar a nadie unos honorarios, una comisión ni
ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que
le hayan presentado a un cliente.
5.5. Comunicación con la parte contraria.
El Abogado no
podrá ponerse en contacto con una persona con objeto de tratar
un asunto particular si sabe que está representada o asistida
por otro Abogado, a menos que dicho compañero le haya expresado
que está de acuerdo con ello y se haya comprometido a tenerle
informado.
5.6. Cambio de Abogado.
5.6.1. Un Abogado no
podrá suceder a otro en la defensa de los intereses de un
cliente en un asunto determinado más que después de haber
advertido a su compañero de ello y de haberse asegurado de que
se han tomado medidas para el pago de los honorarios debidos al primer
Abogado, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo
5.6.2 Este deber no hace personalmente responsable al Abogado del pago
de los honorarios y gastos debidos a su predecesor.
5.6.2. Adopción de
medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan
cumplirse las condiciones fijadas en el artículo 5.6.1., el
Abogado podrá adoptarlas a condición de informar
inmediatamente de ello a su predecesor.
5.7. Responsabilidad pecuniaria.
En las
relaciones profesionales entre Abogados de Colegios de distintos
Estados miembros, el Abogado que, no limitándose a recomendar a
un colega o a presentárselo a un cliente, le confía un
asunto a un compañero o le consulta, quedará
personalmente obligado al pago de los honorarios, gastos y desembolsos
debidos al colega extranjero, incluso en el caso que el cliente no le
pague. Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre
ellos disposiciones particulares al respecto al inicio de su
relación. Además el Abogado podrá, en todo
momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios,
gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la
notificación a su colega extranjero de su decisión de
renunciar a su responsabilidad de ahí en adelante.
5.8. Formación de jóvenes Abogados.
Con objeto de
reforzar la cooperación y confianza entre los Abogados de
diferentes Estados miembros en interés de los clientes,
será necesario animar a los Abogados a que adquieran un mejor
conocimiento de las leyes y normas de procedimiento aplicables en los
distintos Estados miembros. A tal fin, el Abogado tomará en
consideración las necesidad de ocuparse de la formación
de jóvenes compañeros procedentes de otros Estados
miembros en el marco de su obligación profesional de asegurar la
formación de los jóvenes.
5.9. Litigios entre Abogados de distintos Estados miembros.
5.9.1. Cuando un Abogado
estime que un compañero de otro Estado miembro ha violado una
norma de deontología, deberá hacérselo notar
inmediatamente.
5.9.2. Cuando surja un
conflicto personal cualquiera de carácter profesional entre
Abogados de varios Estados miembros, deberán, en primer lugar,
intentar llegar a una solución amistosa del asunto.
5.9.3. Antes de iniciar un
procedimiento contra un compañero de otros Estado miembro en
relación con un conflicto tal y como se describe en los
párrafos 5.9.1. y 5.9.2., el Abogado deberá informar a
los Colegios a los que pertenezcan los Abogados con el fin de que
presten la colaboración necesaria para intentar lograr una
solución amistosa.
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Perito Miguel
A. Gallardo, criminólogo
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