Miguel
A. Gallardo, agente comercial
analista
ingeniero
informático
criptólogo
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(atención permanente), E-mail: miguel@cita.es
¿Por qué soy comisionista?
En primer lugar, porque nada ni nadie puede impedírmelo. La
palabra comisionista no siempre suena bien. Pero yo me siendo orgulloso
de serlo, porque más allá de mi beneficio, con la
promoción de la compraventa
lícita genero trabajo y riqueza para otros. Los que deben
sentirse avergonzados de ser comisionistas son los funcionarios que
cometen cohecho malversación prevaricación tráfico de
influencias negociaciones
prohibidas
pero no yo. Es más, siento repugnancia por quienes cobran
comisiones ilegales, como es el caso de los funcionarios y los
empleados desleales. Sus comisiones son sucias y delictivas, mientras
que las mías son tan honorables como pueda serlo el sueldo del
más respetable de los cargos públicos.
Mi condición de agente comisionista está amparada por el Código de Comercio de 1885 que en su TÍTULO III DE LA COMISIÓN MERCANTIL SECCIÓN I. DE LOS COMISIONISTAS establece:
Artículo 244.
Se reputará
comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u
operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del
comercio el comitente o el comisionista.
Artículo 245.
El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.
Artículo 246.
Cuando el comisionista
contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar
quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo
directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes
contratare, las cuales no tendrán acción contra el
comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo
siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al
comisionista entre sí.
Artículo 247.
Si el comisionista contratare
en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato
fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando
el nombre, apellidos y domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito en el
párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo
producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas
que contrataren con el comisionista; pero quedará éste
obligado con las personas con quienes contrató, mientras no
pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de
la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el
comisionista.
Artículo 248.
En el caso de rehusar un
comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a
comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible,
debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más
próximo al día en que recibió la comisión.
Lo estará, asimismo, a
prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de
los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste
designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin
esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho
cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos
anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de
indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al
comitente.
Artículo 249.
Se entenderá aceptada
la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna
gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el
comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Artículo 250.
No será obligatorio el
desempeño de las comisiones que exijan provisión de
fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga a
disposición del comisionista la suma necesaria al efecto.
Asimismo podrá el
comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando
habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la
remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.
Artículo 251.
Pactada la anticipación
de fondos para el desempeño de la comisión, el
comisionista estará obligado a suplirlos excepto en el caso de
suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo 252.
El comisionista que, sin causa
legal, no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar,
será responsable de todos los daños que por ello
sobrevengan al comitente.
Artículo 253.
Celebrado un contrato por el
comisionista con las formalidades de derecho, el comitente
deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión,
salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas u
omisiones cometidas al cumplirla.
Artículo 254.
El comisionista que en el
desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas
del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con
él.
Artículo 255.
En lo no previsto y prescrito
expresamente por el comitente, deberá el comisionista
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
Mas si estuviese autorizado
para obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará
lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del
comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un
accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas,
podrá suspender el cumplimiento de la comisión,
comunicando al comitente, por el medio más rápido
posible, las causas que hayan motivado su conducta.
Artículo 256.
En ningún caso
podrá el comisionista proceder contra disposición expresa
del comitente, quedando responsable de todos los daños y
perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de malicia o abandono.
Artículo 257.
Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.
Artículo 258.
El comisionista que, sin
autorización expresa del comitente concertare una
operación a precios o condiciones más onerosas que las
corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será
responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado,
sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales
circunstancias hizo operaciones por su cuenta.
Artículo 259.
El comisionista deberá
observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la
negociación que se le hubiere confiado, y será
responsable de los resultados de su contravención u
omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes
expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar
pesarán sobre ambos.
Artículo 260.
El comisionista
comunicará frecuentemente al comitente las noticias que
interesen al buen éxito de la negociación,
participándole por el correo del mismo día, o del
siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere
celebrado.
Artículo 261.
El comisionista
desempeñará por sí los encargos que reciba, y no
podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no
estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero
podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en
aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general
del comercio, se confían a éstos.
Artículo 262.
Si el comisionista hubiere
hecho delegación o sustitución con autorización
del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si
quedare a su elección la persona en quien había de
delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.
Artículo 263.
El comisionista estará
obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta
específica y justificada de las cantidades que percibió
para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma
que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad abonará el interés legal.
Serán de cargo del
comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre
que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél
respecto a la devolución.
Artículo 264.
El comisionista que, habiendo
recibido fondos para evacuar un encargo, les diere inversión o
destino distinto del de la comisión, abonará al comitente
el capital y su interés legal y será responsable, desde
el día en que lo recibió, de los daños y
perjuicios originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la
comisión, sin perjuicio de la acción criminal a que
hubiere lugar.
Artículo 265.
El comisionista
responderá de los efectos y mercaderías que recibiere, en
los términos y con las condiciones y calidades con que se le
avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de ellos,
las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con
el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en las
instrucciones recibidas del comitente.
Artículo 266.
El comisionista que tuviere en
su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena,
responderá de su conservación en el estado que los
recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la
destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos,
fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida
parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa,
el comisionista estará obligado a acreditar en forma legal el
menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como
lo advierta, en conocimiento del comitente.
Artículo 267.
Ningún comisionista
comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado
vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin
licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiese comprado o vendido por cuenta ajena.
Artículo 268.
Los comisionistas no pueden
tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos
dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una
contramarca que evite confusión y designe la propiedad
respectiva de cada comitente.
Artículo 269.
Si ocurriere en los efectos
encargados a un comisionista alguna alteración que hiciere
urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal
la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar
sus Órdenes, acudirá el comisionista al Juez o Tribunal
competente, que autorizará la venta con las solemnidades y
precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.
Artículo 270.
El comisionista no
podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender
al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el
pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier
interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito
a plazo.
Artículo 271.
Si el comisionista, con la
debida autorización, vendiere a plazo, deberá expresarlo
en la cuenta o avisos que dé al comitente, participándole
los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se
entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al
contado.
Artículo 272.
Si el comisionista percibiere
sobre una venta además de la comisión ordinaria, otra,
llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de
la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de
la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo 273.
Será responsable de los
perjuicios que ocasionen su omisión o demora, el comisionista
que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en
las épocas en que fueren exigibles, a no ser que acredite que
usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.
Artículo 274.
El comisionista encargado de
una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos,
será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a
éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la
provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o
se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al
comitente de la imposibilidad de contratarle.
Si durante el riesgo el
asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista
obligación de renovar el seguro, a no haberle prevenido cosa en
contrario el comitente.
Artículo 275.
El comisionista que en
concepto de tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá
contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al
cargador en las conducciones terrestres y marítimas.
Si contratare en nombre propio
el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto
para con el porteador a todas las obligaciones que se imponen a los
cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.
Artículo 276.
Los efectos que remitieran en
consignación, se entenderán especialmente obligados al
pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el
comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
Ningún comisionista
podrá ser desposeído de los efectos que recibió en
consignación, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos y derechos de comisión.
Por cuenta del producto de los
mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con
preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo
dispuesto en el artículo 375.
Para gozar de la preferencia
consignada en este artículo, será condición
necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o
comisionista, o que se hallen a su disposición en
depósito o almacén público, o que se haya
verificado la expedición consignándola a su nombre,
habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte
firmada por el encargado de verificarlo.
Artículo 277.
El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la
cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y
práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la
comisión.
Artículo 278.
El comitente estará
asimismo obligado a satisfacer al contado, al comisionista, mediante
cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con
el interés legal desde el día en que los hubiere hecho
hasta su total reintegro.
Artículo 279.
El comitente podrá
revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier
estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando
siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de
haberle hecho saber la revocación.
Artículo 280.
Por muerte del comisionista o
su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por
muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá,
aunque pueden revocarlo sus representantes.
Nota:
Aunque siempre estoy abierto a estudiar nuevos negocios, por razones
evidentes me concentro en los que se me comisionan con provisión
de fondos. Cualquier provisión de fondos me obliga a dar
explicaciones y cuentas, mucho más de lo que pueda hacerlo
cualquier papel firmado solemnemente. Algunos negocios requieren
expresamente una adecuada provisión de fondos, en otros resulta
muy conveniente, y en todos es un aliciente que vale mucho más
que el importe provisionado, porque es la mejor prueba de confianza que
merece lealtad. Y como comisionista, debo lealtad a quien me comisiona,
más aún si me provisiona como su único agente
Puedo ofrecer algunas referencias en Maderas Pescados Carnes o Frutas así como en maquinaria minerales canteras y también en servicios muy diversos relacionados con la compraventa y en especial con el Artículo 32 del Código de Comercio de 1885 que dice
Si la venta se hiciere sobre
muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador
no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si
fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el comprador se negare a recibirlos se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.
Si los peritos
declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en
caso contrario se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la
indemnización a que tenga derecho el comprador.
Obviamente, la condición de comisionista puede ser regulada
también por el modelo de contrato mercantil de agencia que
habitualmente recomiendo, que está
publicado en http://www.cita.es/modelo/contrato/mercantil/agencia
y también disponible en formato Word en http://www.cita.es/contratando.doc
Se recomienda, para comprender el contrato
mercantil de agencia, la
legislación publicada en http://www.cita.es/agencia
y especialmente en la normativa europea publicada en http://www.cita.es/euroagente
En inglés puede ser interesante http://www.cita.es/commercial/agent
y http://www.cita.es/agency
Podemos negociar sobre todo ello, y sobre casi cualquier planteamiento de compraventa
Miguel
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