Fecha del análisis: 15 de febrero de 2026
Documentos analizados:
Con fecha 29 de enero de 2026, el presidente de la AEPD, D. Lorenzo Cotino Hueso, dicta una resolución (EXP202601823) por la que inadmite la reclamación presentada por D. Miguel Ángel Gallardo contra Ibercaja Banco, S.A. En sus fundamentos, la AEPD sostiene que:
La AEPD concluye que, al haber respuesta del banco y no apreciarse indicios de infracción, procede la inadmisión (art. 65.2 LOPDGDD).
El denunciante aporta una escritura notarial (accesible en el enlace proporcionado) que acredita un hecho contradictorio con lo afirmado por Ibercaja y aceptado por la AEPD. Según el análisis del recurso aepd-ibercaja-falsedad.pdf, la escritura demuestra que:
Esta discrepancia no es un mero error menor, sino que constituye el fundamento mismo de la inadmisión. Si la base fáctica (la existencia de respuesta y el contenido de la misma) es falsa, la resolución se derrumba y su emisión, a sabiendas de esa falsedad o con ignorancia deliberada, puede ser constitutiva de delito.
La resolución de la AEPD vulnera principios esenciales del procedimiento administrativo, lo que determina su nulidad de pleno derecho o, al menos, su anulabilidad.
La resolución se limita a transcribir la versión del banco y a afirmar que no hay indicios de infracción. Sin embargo, omite cualquier análisis sobre la escritura notarial que el denunciante había presentado y que contradice frontalmente esa versión. La motivación es, por tanto, insuficiente y aparente, incurriendo en la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 por "dictado de resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", que incluye la omisión del análisis de pruebas esenciales.
El artículo 103 de la Constitución Española consagra que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ignorar una prueba notarial que desvirtúa la versión de la entidad reclamada supone una actuación arbitraria y contraria al interés general.
La desviación de poder concurre cuando la Administración ejerce sus potestades para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico. En este caso, la AEPD, en lugar de proteger los derechos de los ciudadanos (su fin esencial), ha actuado para blindar a la entidad bancaria y cerrar en falso un expediente, utilizando como excusa una respuesta que la prueba notarial desmiente. La finalidad real no ha sido la tutela de los derechos del reclamante, sino la protección del aparente interés del banco.
La gravedad de los hechos trasciende el ámbito administrativo y presenta indicios sólidos de la comisión de un delito de prevaricación por parte del presidente de la AEPD.
Dispone el art. 404 CP: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años."
Los elementos del tipo que concurren en este caso son:
El documento notarial aportado por el denunciante tiene la naturaleza de documento público (art. 1216 CC y ss.), y hace prueba plena de los hechos que motiva y de su fecha. Si dicho documento acredita que la afirmación del banco ("proceso de testamentaria debidamente cerrado", "única heredera") es falsa, la resolución de la AEPD que se apoya en esa afirmación para inadmitir la reclamación se basa en un presupuesto fáctico inexistente. Esto no es una simple irregularidad, sino una decisión jurídica injusta por errónea en los hechos determinantes.
Ante la gravedad de los hechos, y en cumplimiento del deber establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (deber de denunciar), se solicita a la Fiscalía la práctica de las siguientes diligencias:
| Nº | Diligencia solicitada | Fundamento y objetivo |
|---|---|---|
| 1 | Requerir a la AEPD la remisión íntegra del expediente EXP202601823, incluyendo toda la documentación aportada por el denunciante (especialmente, la escritura notarial). | Verificar si la AEPD tuvo a su disposición la prueba notarial y, en su caso, por qué no la valoró o la omitió en su resolución. |
| 2 | Requerir a Ibercaja Banco, S.A. la documentación íntegra relativa al proceso de testamentaria y a la condición de herederos, contrastándola con la escritura notarial. | Determinar si la afirmación del banco (que la AEPD acepta) es falsa, y si dicha falsedad fue deliberada o inducida por error. |
| 3 | Citar a declarar a Lorenzo Cotino Hueso, como presidente de la AEPD, para que explique las razones por las que su resolución omitió considerar la prueba notarial y se basó exclusivamente en la versión del banco, dando lugar a una resolución manifiestamente injusta. | Investigar la posible concurrencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación ("a sabiendas de su injusticia"). |
| 4 | Examinar el documento notarial original (o copia autorizada) para confirmar su contenido y su eventual contradicción con lo afirmado por Ibercaja. | Obtener la prueba directa de la falsedad en la que se basa la resolución impugnada. |
Además, se interesa a la Fiscalía que, de apreciarse indicios de criminalidad, se proceda a la incoación de diligencias de investigación penal y, en su caso, se dirija la correspondiente querella contra Lorenzo Cotino Hueso por un delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiera haber incurrido el personal de Ibercaja.
La resolución dictada por Lorenzo Cotino Hueso (EXP202601823) presenta indicios sólidos de ser constitutiva de un delito de prevaricación, al basarse en una afirmación fáctica (la respuesta de Ibercaja) que la escritura notarial desmiente. Esta conducta, además de vulnerar el derecho del ciudadano a la tutela administrativa efectiva, atenta contra los principios de transparencia e integridad que deben regir la actuación de una autoridad pública, especialmente de un órgano supervisor como la AEPD.
La falsedad no es un mero error material; es el pilar sobre el que se sostiene la decisión de inadmitir la reclamación. Su constatación mediante documento público exige una investigación penal profunda y, en su caso, la exigencia de responsabilidades.