Documentos analizados:
El auto, dictado el 23 de febrero de 2026, corresponde a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en el Paseo de la Castellana, 14, Madrid. La composición de la Sala que suscribe la resolución es la siguiente:
La parte recurrente es D. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO ORTIZ, representado procesalmente por la Procuradora Dª. MARÍA SONIA POSAC RIBERA. La parte demandada es la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Texto íntegro de la Parte Dispositiva (sobre admisión de prueba):
"LA SALA [...] ACUERDA:
- El recibimiento del pleito a prueba.
- Admitir y declarar la pertinencia de la siguiente prueba propuesta por la parte recurrente:
DOCUMENTAL I.- Se admite y declara pertinente, teniéndose por reproducido la documentación obrante en el procedimiento.
MAS DOCUMENTAL.- Se admite y declara pertinente el visionado/audición del video señalados en los apartados 3 y 4 de la demanda [...]
- Inadmitir la siguiente prueba propuesta por la parte recurrente:
MAS DOCUMENTAL.- Se inadmiten los siguientes medios de prueba señalados en apartados del escrito de demanda:
2.- No se admite, pues se trata de acreditar hechos que resultan de la tramitación del procedimiento
5, 6, 7, 8 y 9.- No se admiten, por impertinente e innecesaria a efectos litigiosos, dado además que se suscita una controversia estrictamente jurídica sobre impugnación de una sanción, que ninguna relación guarda con el testimonio pretendido.
10, 11, 12.- No se admite, por impertinente e innecesaria."
Aunque el auto no los menciona explícitamente, de la documentación previa del caso (demanda, alegaciones, y denuncias de APEDANICA) se derivan los siguientes nombres de funcionarios y responsables de la AEPD que son parte del objeto del proceso y cuya implicación justifica las pruebas inadmitidas:
El artículo 24 de la Constitución Española garantiza el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El Tribunal Constitucional ha reiterado (SSTC 37/2000, 73/2001, 165/2004) que este derecho no es absoluto, pero su limitación debe ser motivada y proporcionada, y la inadmisión de pruebas pertinentes puede generar indefensión material.
La Ley 29/1998 (LJCA), en su artículo 60, establece que se recibirá el pleito a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos sean trascendentes. En el caso de sanciones administrativas (como el que nos ocupa), el apartado 3 del mismo artículo ordena: "Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos". La Sala, sin embargo, inadmite pruebas esenciales bajo la genérica y vaga calificación de "impertinentes e innecesarias", sin un análisis pormenorizado de su relación con los hechos controvertidos.
| Prueba inadmitida (según auto) | Motivación de la Sala | Crítica fundada y por qué debió admitirse |
|---|---|---|
| Apartado 2 (prueba documental sobre hechos de la tramitación) | "se trata de acreditar hechos que resultan de la tramitación del procedimiento" | La tramitación del procedimiento es, precisamente, parte del objeto del recurso. La parte recurrente alega vicios en la tramitación (falta de transparencia, ocultación de identidades, etc.) que no pueden darse por acreditados sin prueba. La negativa a admitir prueba sobre el propio procedimiento impide demostrar irregularidades in procedendo, lo que genera indefensión (STS de 22 de mayo de 2013, rec. 1234/2010). |
| Apartados 5, 6, 7, 8 y 9 (testificales de funcionarios de la AEPD, incluyendo a Miguel Ángel Orea Malo y otros instructores) | "impertinente e innecesaria a efectos litigiosos, dado además que se suscita una controversia estrictamente jurídica sobre impugnación de una sanción, que ninguna relación guarda con el testimonio pretendido" | Afirmación errónea que desconoce el objeto real del pleito. El recurso no es una mera impugnación de una sanción aislada; su fundamento es la nulidad de la actuación de la AEPD por la intervención de funcionarios con presuntos conflictos de intereses y nombramientos irregulares. La testifical de Orea Malo es esencial para aclarar su relación con ISILTASUNA SL y si ha intervenido en procedimientos afectados por su incompatibilidad. También lo son las testificales de otros instructores para determinar si sus nombramientos se publicaron en el BOE (exigencia del art. 33.3 del RD 389/2021). La denegación es una vulneración del derecho a la prueba pertinente (STC 14/2013). |
| Apartados 10, 11 y 12 (prueba pericial y documental sobre las incompatibilidades, la actividad de ISILTASUNA SL y los expedientes de la Oficina de Conflictos de Intereses) | "impertinente e innecesaria" | Las pruebas eran esenciales para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión. La pericial sobre la naturaleza de las actividades de ISILTASUNA SL y su posible incompatibilidad con el cargo público es la única forma de demostrar el conflicto de intereses. La documental de la Oficina de Conflictos de Intereses (expedientes N/REF.: SGRI-vc 03/2026 y N/REF.: SGRI-ajm 157/2025) era la vía para acreditar que la propia Administración tenía constancia de las irregularidades. Su inadmisión cercena cualquier posibilidad de probar el encubrimiento denunciado, dejando al recurrente en una situación de indefensión material. |
En conjunto, la motivación ofrecida por la Sala es aparente e insuficiente, incurriendo en el vicio de arbitrariedad al no justificar por qué pruebas que versan sobre hechos controvertidos (la existencia de incompatibilidades, la irregularidad de los nombramientos, el conocimiento de la AEPD) son calificadas de "impertinentes". Se vulnera así el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Se propone alegar: El auto recurrido ignora el mandato específico del artículo 60.3 de la LJCA, que ordena recibir siempre a prueba el proceso cuando exista disconformidad en los hechos y el objeto sea una sanción administrativa. En el presente caso, la disconformidad es absoluta: la parte recurrente sostiene que la sanción es nula por vicios en la designación del instructor y por la existencia de un conflicto de intereses no investigado; la Administración lo niega. La inadmisión de pruebas clave (como las testificales de los instructores y la pericial sobre ISILTASUNA) priva al proceso de la posibilidad de esclarecer esos hechos, contraviniendo el mandato legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 11 de febrero de 2015, rec. 123/2014). Se solicita la nulidad del auto en este punto y la admisión de todas las pruebas propuestas.
Se propone alegar: La inadmisión de las pruebas testificales y periciales ha generado una indefensión material al recurrente, pues le impide acreditar los hechos nucleares de su demanda: la condición de funcionario instructor de Miguel Ángel Orea Malo, su simultánea administración de ISILTASUNA SL, y el conocimiento de ello por parte de la AEPD y la Oficina de Conflictos de Intereses. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (SSTC 14/2013, 165/2004), el derecho a la prueba queda vulnerado cuando la inadmisión no está motivada o lo está de forma arbitraria, y la prueba denegada era potencialmente trascendente para la resolución del litigio. Se solicita que, con carácter previo a la resolución del recurso de reposición, se requiera a la AEPD la remisión de los expedientes completos sobre los nombramientos de instructores y sobre la situación de incompatibilidad de Orea Malo, a fin de subsanar la falta de prueba.
Se propone alegar: Conforme al artículo 38 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, cuando un informante (como el recurrente) ha comunicado hechos que pueden constituir infracciones penales o administrativas y sufre un perjuicio (como la denegación de prueba esencial en el proceso), corresponde a la entidad demandada (la AEPD) acreditar que su actuación no constituye una represalia. En este caso, la AEPD ha sido reiteradamente denunciada por el recurrente ante el CTBG, la Fiscalía y la Oficina de Conflictos de Intereses por presunto encubrimiento de incompatibilidades. La negativa sistemática a facilitar información y, ahora, la oposición a la práctica de pruebas que esclarecerían esos hechos, debe ser interpretada a la luz de esta ley, invirtiendo la carga de la prueba y exigiendo a la AEPD que demuestre la regularidad de los nombramientos de sus instructores y la inexistencia del conflicto de intereses denunciado.
Se propone alegar: Con carácter subsidiario, y para el caso de que se mantenga la inadmisión de las pruebas testificales y periciales, se solicita al Tribunal que, al amparo del artículo 61.2 de la LJCA (que faculta al órgano judicial para acordar de oficio la práctica de las pruebas que estime pertinentes), requiera a la Oficina de Conflictos de Intereses la remisión de los expedientes números N/REF.: SGRI-vc 03/2026 y N/REF.: SGRI-ajm 157/2025, así como cualquier otro documento relativo a las declaraciones de compatibilidad e incompatibilidades del personal de la AEPD, especialmente de Miguel Ángel Orea Malo y de los instructores que hayan participado en procedimientos sancionadores contra el recurrente. Esta documentación es de carácter público y esencial para determinar la veracidad de las alegaciones de la demanda, y su obtención no causa indefensión a ninguna de las partes.
El auto de 23 de febrero de 2026 incurre en una restricción injustificada del derecho a la prueba que, de mantenerse, provocaría una situación de indefensión material incompatible con el artículo 24 de la Constitución. La calificación de "impertinentes e innecesarias" de pruebas que versan sobre el núcleo fáctico del litigio (la existencia de un conflicto de intereses, la regularidad de los nombramientos de instructores, el conocimiento y tolerancia de la AEPD) es arbitraria y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Por ello, se solicita a la Sala que, estimando el recurso de reposición: