Perito criminalista Miguel
A. Gallardo, ingeniero criptólogo informático criminólogo
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¿Por qué soy
criminalista y perito criminalista?
Por vocación y por formación, al ser ingeniero y criminólogo,
creo que estoy en condiciones de analizar y sintetizar
problemáticas probatorias con rigor pericial para juzgados y
tribunales, incluso cuando ponen dificultades y argumentan pretextos disuasivos o pericialmente desmotivadores los abogados fiscales jueces y magistrados. He leído con auténtico interés la Lógica de las pruebas en
materia criminal de Nicola Fraimarino de Malatesta y creo que
hay demasiada prueba diabólica de hechos negativos porque todos
llevamos un pequeño Torquemada que nos tienta a acusar
inquisitorialmente. Soy muy crítico hacia la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 1882 (sí, sí, aunque parezca
increíble, actualmente la prueba criminalística en
España se regula por una parcheadísima y enrevesada
normativa de 1882). Pero es la que es, y hay que conocerla bien para
hacer valer derechos probatorios en instrucciones judiciales, en
ocasiones, estando dispuesto a recurrir desde la primera
denegación de prueba. Copio aquí los artículos
más relevantes:
CAPÍTULO VII. DEL
INFORME PERICIAL.
Artículo 456.
El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario,
fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o
artísticos.
Artículo 457.
Los peritos pueden ser o no titulares.
Son peritos titulares los que tienen título oficial de una
ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la
Administración.
Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial,
tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en
alguna ciencia o arte.
Artículo 458.
El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que
no tuviesen título.
Artículo 459.
Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el
lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves
inconvenientes para el curso del sumario.
Artículo 460.
El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio,
que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con
las formalidades prevenidas para la citación de los testigos,
reemplazándose la cédula original, para los efectos del
artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o
portero encargado de la entrega.
Artículo 461.
Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento
verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en
los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el
artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de
llamamiento.
Artículo 462.
Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere
legítimamente impedido.
En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto
de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.
Artículo 463.
El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento
del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las
responsabilidades señaladas para los testigos en el
artículo 420.
Artículo 464.
No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera
que sea la persona ofendida, los que según el artículo
416 no están Obligados a declarar como testigos.
El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de
dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa
circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado
incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el
hecho diere lugar a responsabilidad criminal.
Artículo 465.
Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial
tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que
sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos,
retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o
por el Municipio.
Artículo 466.
Hecho el nombramiento de peritos, se notificará inmediatamente
así al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si
estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo
lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.
Artículo 467.
Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo
en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados
por las partes.
Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la
recusación.
Artículo 468.
Son causa de recusación de los peritos:
El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado
con el querellante o con el reo.
El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
La amistad íntima o enemistad manifiesta.
Artículo 469.
El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos
nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de
empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la
recusación y la prueba testifical que ofrezca, y
acompañando la documental o designando el lugar en que
ésta se halle si no la tuviere a su disposición.
Para la presentación de este escrito no estará obligado a
valerse de Procurador.
Artículo 470.
El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que
produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el
acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.
Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el
tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de
sustituir al recusado hacérselo saber y constituirse el nombrado
en el lugar correspondiente.
Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de
la facultad de recusar.
Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el
archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los
reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por
esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada
la causa de la recusación, anulará el informe pericial
que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
Artículo 471.
En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el
querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que
intervenga en el acto pericial.
El mismo derecho tendrá el procesado.
Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán
respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.
Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere
de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso
podrán ser nombrados sin titulo.
Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se
procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor
y el procesado puedan intervenir en ella.
Artículo 472.
Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el
artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del
perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los
comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad
después de empezada la operación de reconocimiento.
Artículo 473.
El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en
forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.
Artículo 474.
Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos,
así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por
las partes, prestarán juramento, conforme al artículo
434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse
otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.
Artículo 475.
El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el
objeto de su informe.
Artículo 476.
Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo
segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su
representación, y el procesado con la suya, aun cuando estuviere
preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.
Artículo 477.
El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en
virtud: de su delegación, por el Juez municipal. Podrá
también delegar, en el caso del artículo 353, en un
funcionario de Policía judicial.
Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.
Artículo 478.
El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo,
estado o del modo en que se halle.
El Secretario extenderá esta descripción,
dictándola los peritos y suscribiéndola todos los
concurrentes.
Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los
peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que
la anterior.
Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos,
conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
Artículo 479.
Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que
analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos en
poder del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo
análisis.
Artículo 480.
Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos
podrán someter a los peritos las observaciones que estimen
convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.
Artículo 481.
Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren,
retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les
señale para deliberar y redactar las conclusiones.
Artículo 482.
Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le
represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u
otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.
En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las
precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la
materia de la diligencia pericial.
Artículo 483.
El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación
de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos,
cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes
y pedirles las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de
su informe.
Artículo 484.
Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par,
nombrará otro el Juez.
Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán,
si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado
aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren
oportunas.
Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la
práctica de otras nuevas, la intervención del perito
últimamente nombrado se limitará a deliberar con los
demás, con vista a las diligencias de reconocimiento
practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o
separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones
motivadas.
Artículo 485.
El Juez facilitará a los peritos los medios materiales
necesarios para practicar la diligencia que les encomiende,
reclamándolos de la Administración pública, o
dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren
preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el
artículo 362.
Este
confuso articulado obliga a considerar en su contexto también lo siguiente:
Artículo 356.
Las operaciones de
análisis químico que exijan la sustanciación de
los procesos criminales, se practicarán por Doctores en
Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por
Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si
no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados
Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes
para hacer dichas operaciones.
Los Jueces de
instrucción designarán, entre los comprendidos en el
párrafo anterior, los peritos que han de hacer el
análisis de las sustancias que en cada caso exija la
administración de justicia.
Cuando en el partido judicial
donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes
se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados
legal o físicamente de practicar el análisis los que en
aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en
conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo Criminal, y
éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar
dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero
domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el
nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su
disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las
sustancias que hayan de ser analizadas.
El procesado o procesados
tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los
designados por el Juez.
Artículo 357.
Los indicados Profesores
prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y
no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles
aplicable en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 346.
Artículo 358.
Cada uno de los citados
Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial,
percibirá por sus honorarios e indemnización de los
gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la
cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar
más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o
extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.
Artículo 359.
Concluido el análisis y
firmada la declaración correspondiente, los Profesores
pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o
Audiencia de lo Criminal en su caso una nota firmada de los objetos o
sustancias analizadas y de los honorarios que les correspondan a tenor
de lo dispuesto en el artículo anterior.
El Juzgado dirigirá
esta nota con las observaciones que crea justas, al Presidente de la
Audiencia de lo Criminal, quien la cursará elevándola al
Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el
número de horas que se supongan empleadas en cualquier
análisis, en cuyo caso acordará que informen tres
coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen,
confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que
fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.
Otro tanto hará el
presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere
practicado durante el juicio oral.
Artículo 360.
El Ministro de Gracia y
Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá
también, antes de decretar su pago, pedir informe, y en su caso,
nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas
Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta
Corporación expusiere o de la nueva tasación que
practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán
a lo que resultare justo, decretándose su pago.
Artículo 361.
Para verificar éste se
incluirá por el Ministerio de Gracia y Justicia en los
presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe
necesaria.
Artículo 362.
Los Profesores mencionados no
podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados
por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les
facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco
auxiliares subalternos para llenar su cometido.
Cuando por falta de peritos,
laboratorios o reactivos no es posible practicar el análisis en
la circunscripción de la Audiencia de lo Criminal, se
practicará en la capital de la provincia, y en último
extremo en la del Reino.
Artículo 363.
Los Juzgados y Tribunales
ordenarán la práctica de los análisis
químicos únicamente en los casos en que se consideren
absolutamente indispensables para la necesaria investigación
judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran
acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción
podrá acordar, en resolución motivada, la
obtención de muestras biológicas del sospechoso que
resulten indispensables para la determinación de su perfil de
ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos
actos de inspección, reconocimiento o intervención
corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
Desde la perspectiva de
las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo
consagradas en el artículo 24 de la Constitución ( RCL
1978, 2836) , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa es una de las más destacadas. Por otra parte, en
los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a
nuestro ordenamiento jurídico por vía de
ratificación, tanto el artículo 6.3 d) del Convenio de
Roma, para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades
Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 ( RCL 1979, 2421) , como el
artículo 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 ( RCL 1977,
893) , proclaman que toda persona acusada de un hecho delictivo tiene
derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir
las de cargo.
El derecho a utilizar los medios de prueba, por tanto, tiene rango
constitucional en nuestro derecho, pero no es un derecho absoluto. Ya
la propia Constitución se refiere a los medios de prueba
pertinentes, de manera que tal derecho de las partes no desapodera al
Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando
las demás.
Este marco legislativo reseñado ha venido siendo matizado por la
jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo estableciendo dos
grupos de requisitos para el ejercicio de tal derecho: requisitos
formales y requisitos materiales o de fondo. Entre los primeros, se
señalan:
1º) Que la diligencia probatoria sea solicitada por la parte en
tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada
clase de proceso.
2º) Que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.
3º) Que ante la decisión de prescindir de la prueba, se
hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal
oportuno, con el adecuado reflejo en el acta.
4º) Que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar
las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone
pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho
interrogatorio, con la finalidad de que pueda valorarse la
trascendencia de la prueba propuesta.
Entre los requisitos materiales o de fondo, se destacan:
1. Que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y
su no redundancia es decir, que tenga utilidad para los intereses de
quien la propone, de modo que su omisión le cause
indefensión.
2. Que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar
de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el
Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone.
En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional,
cuando con reiteración afirma que el derecho a la prueba
está delimitado por cuatro consideraciones:
a) Que la prueba sea pertinente, entendida la pertinencia como la
relación entre los hechos probados y el «thema
decidendi», pues sólo a ella se refiere el art. 24.2 de
nuestra Constitución. Este derecho «no comprende un
hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria
ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para
exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que
atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las
que sean pertinentes»; por otra parte, «corresponde a los
Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las
pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir
la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de
una nueva instancia se tratase».
b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la
haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es
decir, en tiempo oportuno y de forma legal.
c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.
d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho
medial/procedimental, que se acredite que tal denegación ha
podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse
variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al
fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que prescribe
la Constitución, indefensión que debe ser material y no
simplemente formal, o, lo que es lo mismo, que sea «decisiva en
términos de defensa» (en el mismo sentido más
recientemente STC 3/2004, de 14 de enero [ RTC 2004, 3] ).
En dicha sentencia puede leerse lo siguiente:
El punto de partida para nuestra decisión ha de ser nuestra
tradicional doctrina sobre el derecho a la utilización de los
medios de prueba pertinentes para la defensa para posteriormente
analizar si, como consecuencia de la decisión del órgano
judicial, se vulneró además el derecho a la tutela
judicial efectiva al desestimar la demanda con base en la falta de
prueba de los hechos que se trataba de acreditar.
Con respecto al primero, hemos afirmado que el contenido esencial de
este derecho fundamental se integra por el poder jurídico que se
reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la
actividad procesal necesaria para lograr la convicción del
órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos
relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso
(por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) Entre los rasgos
caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección
constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los
siguientes: a) Es un derecho fundamental de configuración legal,
en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente
protegido coadyuva de manera activa el legislador (STC 173/2000, de 26
de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de
cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ
2); b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o,
expresado en otros términos, “no faculta para exigir la
admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en
el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la
recepción y práctica de aquéllas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen
sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas” (STC
19/2001, de 29 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, por todas, STC
96/2000, de 10 de abril, FJ 2); c) No obstante el órgano
judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las
pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho
en caso de denegación o inejecución —imputables al
órgano judicial—, cuando se inadmiten pruebas relevantes
para la resolución final del asunto litigioso sin
motivación alguna o mediante una interpretación de la
legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15
de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); d) No toda
irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida
a su admisión, a su práctica, a su valoración,
etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente
relevante pues la garantía constitucional contenida en el art.
24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es
decisiva en términos de defensa (por todas, STC 133/2003, de 30
de junio, FJ 3) de modo que de haberse practicado la prueba omitida o
si se hubiese practicado correctamente la admitida, la
resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (STC
19/2001, de 29 de enero, FJ 4).
Desde mi primera experiencia pericial, en 1989, he tenido curiosidad
por el derecho procesal que afecta a la defensa de cualquier acusado y mi conclusión
es clara. El derecho a la prueba existe, pero hay que estar decidido a
ejercerlo y dispuesto a recurrir hasta agotar todas las posibilidades
procesales. Por este motivo, no me gustan trabajar como perito con un abogado perezoso o titubeante, y
me fastidia mucho que cuestionen el derecho de su cliente a probar
pericialmente lo que quiera, en lugar de defender activamente ese
derecho. Creo que la manera y la eficacia con la que los abogados proponen y apoyan a su
perito
judicial evidencia su calidad mucho más que cualquier
palabrería. Sería interesante hacer una encuesta entre peritos judiciales
sobre los valores y defectos de los mejores y los peores abogados,
vistos por cada perito.
Como criminalista, los casos más difíciles, que al mismo
tiempo, son los que más cambian cuando intervengo, incluyen
grabaciones, autograbaciones
escuchas transcripciones e intervenciones
telefónicas. Un buen ejemplo de mis trabajos periciales en
este sentido puede verse en http://www.cita.es/fonogramas
y especialmente en el caso real de http://www.cita.es/fonogramas/peritaje.pdf
Mi empresa www.cita.es desde su
constitución en 1996 se dedica a l PUEBA PERICIAL, INFORMES, DICTÁMENES, PERITAJES, CONTRAPERITAJES Y METAPERITAJES, que
actualmente investiga curiosamente en SEGURIDAD, PROSPECTIVA, COMPETENCIA DESLEAL REGALOSCOPIA
de REGALOS con COHECHO y PERICIALMENTE en metaabogacía
o a los abogados de abogados
y yo me considero soy perito
judicial ingeniero
criminólogo
y perito
criminólogo reconstructor informático criptólogo mediador y agente comercial
y siempre estoy dispuesto a compartir experiencias con otros agentes comerciales peritos judiciales peritos
reconstructores ingenieros
informáticos
criminólogos
criminalistas
En mi opinión, los crímenes más difíciles
de investigar son los que se
perpetran desde el Poder, y especialmente, desde la
Administración de Justicia. Los funcionarios delincuentes me
parecen más
repugnantes, incluso, que los grandes empresarios que compran
voluntades. Por ese motivo mantengo publicadas las siguientes
páginas
sobre crímenes en la Administración Pública
http://www.cita.es/negociaciones/prohibidas
http://www.cita.es/trafico/de/influencias
http://www.cita.es/prevaricacion
http://www.cita.es/malversacion
http://www.cita.es/cohecho
Y de todos los funcionarios que puedan delinquir, los más
repugnantes
son los policías delincuentes. A ellos he dedicado muchas horas
de
estudio crítico, como puede verse en http://www.cita.es/policial
Mi trabajo sobre Policiología
y Metapoliciología para conseguir mi Diploma de Estudios
Avanzados en Éticas Aplicadas está publicado en http://www.miguelgallardo.es/policiologia.doc
Mis clientes, o los de mi empresa en www.cita.es
son únicos. Nunca he tenido dos clientes que se parecieran entre
sí. Me conocen muchos abogados,
pero cada abogado es
diferente. Y cada caso es distinto. Profesionalmente me encuentro con
muchas situaciones nuevas frecuentemente, casi sin precedentes ni
criterios o normas aplicables. Son auténticos desafíos
para mí, y para los que confían en mí. En esas
situaciones nuevas intento aplicar las teorías de la
racionalidad práctica que estudié en la Facultad de
Filosofía. Y también procuro que, cuando me equivoco, el
error no se vuelva a repetir, al menos, cuando sólo depende de
mí el que no se repita.
Actualmente estoy librando una batalla dialéctica con polígrafos y
polígrafos (no son
la misma página porque están en distintos dominios)
participando como crítico en médios de
comunicación del polígrafo
poligrafistas pero
también me importan, y mucho, los aspectos criminológicos
de daños estafas testimonio corrupciones tráfico de
influencias negociaciones
prohibidas cohecho malversación prevaricación suicidio sicarios asesinato homicidio amenazas usurpaciones mentiras falacias secretos intimidad autograbaciones escuchas transcripciones telecanalladas contraespionaje criptología riesgo hechos relevantes accidentes puntos negros aquaplaning hielo suicidios y desaparecidos
Lamentablemente, las relaciones entre criminólogos, al menos
para mí,
siempre han sido muy difíciles. Participé enla
constitución y primera
Junta Directiva de la Asociación Española de
Criminólogos (AEC), pero
me temo que la situación de la AEC es catatónica e
irrecuperable, al
menos, tal como la concebimos en 1994. Me remito a http://www.cita.es/AEC
Por razones profesionales, recomiendo leer especialmente http://www.cita.es/criminalista
Perito criminalista Miguel
A. Gallardo, criminalista ingeniero criptólogo informático
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Ing. Miguel
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perito judicial privado
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ARQUITECTURA
FORENSE INGENIERÍA
FORENSE e INFORMÁTICA FORENSE
Recomendando http://www.miguelgallardo.es/codigo/deontologico/abogados
y http://www.miguelgallardo.es/capital/riesgo
para http://www.miguelgallardo.es/recurso/apelacion
INSOLVENCIA PUNIBLE
ERE Expediente de Regulación de Empleo
plan de viabilidad
prevaricación
estafa
denuncias falsas
extorsiones
tráfico de influencias
negociaciones prohibidas
cohecho
malversación
estafas
APROPIACIONES INDEBIDAS
ADMINISTRADORES JUDICIALES
INSOLVENCIAS PUNIBLES
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial/civil
http://www.miguelgallardo.es/perito/judicial/penal
http://www.miguelgallardo.es/codigo/deontologico/abogados
http://www.miguelgallardo.es/justicia/francesa
http://www.miguelgallardo.es/justicia/irlandesa
http://www.miguelgallardo.es/incompatibilidad
http://www.miguelgallardo.es/denuncia.pdf
http://www.miguelgallardo.es/abogados
http://www.miguelgallardo.es/videos/judiciales
http://www.miguelgallardo.es/habeas/audio
http://www.miguelgallardo.es/teleperito
http://www.miguelgallardo.es/justicia
http://www.cita.es/autograbaciones
http://www.cita.es/transcripciones
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