ARQUITECTURA
FORENSE INGENIERÍA
FORENSE e INFORMÁTICA
FORENSE
Perito judicial Miguel
A. Gallardo, ingeniero especializado en defectos vicios y fallos
CV con fotos en http://www.cita.es/conmigo
www.cita.es Apartado Postal
17083-28080 Madrid
Tel.: 902998352, Móvil:
619776475 (atención permanente), E-mail: miguel@cita.es
¿Por qué soy perito en DEFECTOS?
Porque creo que ya hay demasiados expertos en la perfección
absoluta e indiscutible, y alguien debe especializarse en evidenciar lo
que está lejos de ser perfecto. La experiencia y el estudio me
ha inspirado mi propia teoría del defecto, que define, divide y
argumenta, para evidenciar lo que no es aceptable. La
terminología es importante cuando se pretende dictaminar que
algo es defectuoso o tiene un vicio manifiesto. Más aún
si se trata de un vicio oculto porque el estado del arte no permite
detectar todos los defectos, y en algunos casos, sus mejores evidencias
son indirectas.
Las casusas de los defectos pueden originarse en 1. el diseño o proyecto, 2. la (falta de) calidad o idoneidad de los materiales, o 3. por la obra, ejecución, manipulación, almacenamiento, etc.
Las consecuencias de los defectos pueden afectar a 1. la seguridad, 2. la funcionalidad (que no hagan lo que tienen que hacer o que hagan lo que no tienen que hacer) y a 3. la estética
Sinceramente creo que la mejor manera de evidenciar un defecto es la
fotografía, y mejor aún el vídeo. Yo practico
mucho la infografía digital y utilizo bastante YouTube, como
puede verse en mi colección de vídeos, muchos de ellos de
gran utilidad pericial, en http://www.youtube.com/miguel619776475
La legislación aplicable tiene rangos muy diversos, pero merece
la pena hacer alguna recopilación, empezando por el
Código Civil, CAPÍTULO IV. DE LAS OBLIGACIONES DEL
VENDEDOR
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1461. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
SECCIÓN TERCERA. DEL SANEAMIENTO
Artículo 1474.
En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el
vendedor responderá al comprador:
De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
Del saneamiento en caso de evicción.
Artículo 1475.
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador,
por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de
todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1476.
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de
la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
Artículo 1477. Cuando
el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso
de evicción, llegado que sea éste, deberá el
vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa
vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador
hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la
evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1478. Cuando
se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre
este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el
comprador derecho a exigir del vendedor:
La restitución del
precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya
sea mayor o menor que el de la venta.
Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.
Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1479. Si el
comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la
cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin
dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la
rescisión del contrato; pero con la obligación de
devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese
al adquirirla.
Esto mismo se observará
cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio
alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que
el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Artículo 1480. El
saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído
sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida
de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481. El
vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre
que resulte probado que se le notificó la demanda de
evicción a instancia del comprador. Faltando la
notificación, el vendedor no estará obligado al
saneamiento.
Artículo 1482. El
comprador demandado solicitará, dentro del término que la
Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda,
que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo
más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de
contestación para el comprador quedará en suspenso
ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la
demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán
los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada
Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación
establecida por el párrafo primero de este artículo.
Si los citados de
evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará,
respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.
Artículo 1483. Si
la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con
alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba
presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera
conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser
que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a
contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador
ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la
indemnización.
Transcurrido el año,
sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un
período igual, a contar desde el día en que haya
descubierto la carga o servidumbre.
Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
Artículo 1484. El
vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos
que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se
la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos
conocido el comprador, no la habría adquirido o habría
dado menos precio por ella; pero no será responsable de los
defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que
no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón
de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos.
Artículo 1485. El
vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o
defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no
regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor
ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 1486. En los
casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá
optar entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que
pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio
de peritos.
Si el vendedor conocía
los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma
opción y además se le indemnizará de los
daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487. Si la
cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos,
conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la
pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los
conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los
gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488. Si la
cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la
venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del
comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que
pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo
de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489. En las
ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por
daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás
dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1490. Las
acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos
precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la
entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491.
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un
precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el
vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su
redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que
el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último
cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo
componen.
Artículo 1492. Lo
dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de
animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.
Artículo 1493. El
saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no
tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública
subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho,
salvo el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1494. No
serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que
padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere
respecto de ellos será nulo.
También será
nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se
adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.
Artículo 1495. Cuando
el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado
reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los
conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará
redhibitorio.
Pero si el Profesor, por
ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1496. La
acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los
animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días,
contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en
cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.
Esta acción en las
ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de
los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por
la ley o por los usos locales.
Artículo 1497. Si el
animal muriese a los tres días de comprado, será
responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó
la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los Facultativos.
Artículo 1498. Resuelta
la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue
vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier
deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto
redhibitorio.
Artículo 1499. En las
ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará
también el comprador de la facultad expresada en el
artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo
término que para el ejercicio de la acción redhibitoria
queda respectivamente señalado.
y el controvertido (pero no formalmente derogado por la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación)
Artículo 1591. El
contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la
construcción, responde de los daños y perjuicios si la
ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que
concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el
mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe
la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del
contratista a las condiciones del contrato, la acción de
indemnización durará quince años.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS
LIBRO III. RESPONSABILIDAD CIVIL POR BIENES O SERVICIOS DEFECTUOSOS.
TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD.
CAPÍTULO I. DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS.
Artículo 135.
Principio general. Los productores serán responsables de los
daños causados por los defectos de los productos que,
respectivamente, fabriquen o importen.
Artículo 136. Concepto
legal de producto. A los efectos de este capítulo se considera
producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o
incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la
electricidad.
Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.
1. Se
entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la
seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en
cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su
presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación.
2. En todo
caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente
ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
3. Un
producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho
de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de
forma más perfeccionada.
Artículo 138. Concepto legal de productor.
1. A los efectos de este
capítulo es productor, además del definido en el
artículo 5, el fabricante o importador en la Unión
Europea de:
Un producto terminado.
Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
Una materia prima.
2. Si el productor no puede
ser identificado, será considerado como tal el proveedor del
producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al
dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le
hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma
regla será de aplicación en el caso de un producto
importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun
cuando se indique el nombre del fabricante.
Artículo 139. Prueba.
El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los
daños causados tendrá que probar el defecto, el
daño y la relación de causalidad entre ambos.
Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El productor no será responsable si prueba:
Que no había puesto en circulación el producto.
Que, dadas las circunstancias
del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el
momento en que se puso en circulación el producto.
Que el producto no
había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de
distribución con finalidad económica, ni fabricado,
importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad
profesional o empresarial.
Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
Que el estado de los
conocimientos científicos y técnicos existentes en el
momento de la puesta en circulación no permitía apreciar
la existencia del defecto.
2. El productor de una parte
integrante de un producto terminado no será responsable si
prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto
al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el
fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos,
alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los
sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no
podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1,
letra e.
Artículo 141.
Límite de responsabilidad. La responsabilidad civil del
productor por los daños causados por productos defectuosos, se
ajustará a las siguientes reglas:
De la cuantía de la
indemnización de los daños materiales se deducirá
una franquicia de 390,66 euros.
La responsabilidad civil
global del productor por muerte y lesiones personales causadas por
productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá
como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.
Artículo 142.
Daños en el producto defectuoso. Los daños materiales en
el propio producto no serán indemnizables conforme a lo
dispuesto en este capítulo, tales daños darán
derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la
legislación civil y mercantil.
Artículo 143. Prescripción de la acción.
1. La acción de
reparación de los daños y perjuicios previstos en este
capítulo prescribirá a los tres años, a contar
desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea
por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le
ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho
perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la
indemnización contra todos los demás responsables del
daño prescribirá al año, a contar desde el
día del pago de la indemnización.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.
Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.
Los derechos reconocidos al
perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos
10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en
circulación el producto concreto causante del daño, a
menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la
correspondiente reclamación judicial.
Artículo 145. Culpa del perjudicado.
La responsabilidad prevista en
este capítulo podrá reducirse o suprimirse en
función de las circunstancias del caso, si el daño
causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa
del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder
civilmente.
Artículo 146. Responsabilidad del proveedor.
El proveedor del producto
defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya
suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En
este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de
repetición contra el productor.
CAPÍTULO II.
DAÑOS CAUSADOS POR OTROS BIENES Y SERVICIOS.
Artículo 147. Régimen general de responsabilidad.
Los prestadores de servicios
serán responsables de los daños y perjuicios causados a
los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las
exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los
demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del
servicio.
Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad.
Se responderá de los
daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por
su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación, y supongan controles técnicos,
profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas
condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran
sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios
sanitarios, los de reparación y mantenimiento de
electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor,
servicios de rehabilitación y reparación de viviendas,
servicios de revisión, instalación o similares de gas y
electricidad y los relativos a medios de transporte.
Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades
derivadas de este artículo tendrán como límite la
cuantía de 3.005.060,52 euros.
Artículo 149. Responsabilidad por daños causados por la vivienda.
Será aplicable el
régimen de responsabilidad establecido en el artículo
anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de
una actividad empresarial, por los daños ocasionados por
defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un
régimen legal específico.
antes estaba peor tratado en Ley 23/2003, de 10 de julio, de
Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. (Vigente hasta el 1
de diciembre de 2007)
y en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los
daños causados por productos defectuosos. (Vigente hasta el 1 de
diciembre de 2007)
Otras normativas de posible interés pericial
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
Real Decreto 58/88, de 29 de enero, sobre protección de los
derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos
de uso doméstico. (BOE núm 29, de 3 de febrero de 1988).
Algunas definiciones útiles del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua
defecto.
(Del lat. defēctus).
1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.
2. m. Imperfección en algo o en alguien.
3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.
~ de forma.
1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de
las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de
las actuaciones.
en ~ de.
1. loc. prepos. A falta de algo, especialmente de algún requisito.
en su ~.
1. loc. adv. A falta de la persona o cosa de que se habla, especialmente de algún requisito.
por ~.
1. loc. adj. Dicho de una inexactitud: Que no llega al límite que debiera.
2. loc. adv. Inform. Dicho de seleccionar una opción: Automáticamente si no se elige otra.
vicio.
(Del lat. vitĭum).
1. m. Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas.
2. m. Falta de rectitud o defecto moral en las acciones.
3. m. Falsedad, yerro o engaño en lo que se escribe o se propone. Vicios de obrepción y subrepción.
4. m. Hábito de obrar mal.
5. m. Defecto o exceso que como propiedad o costumbre tienen algunas personas, o que es común a una colectividad.
6. m. Gusto especial o demasiado apetito de algo, que incita a usarlo frecuentemente y con exceso.
7. m. Desviación, pandeo, alabeo que presenta una superficie apartándose de la forma que debe tener.
8. m. Lozanía y frondosidad excesivas, perjudiciales para el rendimiento de la planta. Los sembrados llevan mucho vicio.
9. m. Licencia o libertad excesiva en la crianza.
10. m. Mala costumbre que adquiere a veces un animal.
11. m. Cariño, condescendencia excesiva, mimo.
12. m. Sal. Estiércol, abono.
de ~.
1. loc. adv. Sin necesidad, motivo o causa, o como por costumbre. Quejarse de vicio.
echar de ~ alguien.
1. loc. verb. coloq. Hablar con descaro y desenfado, diciendo lo que se le viene a la boca, sin reparo alguno.
hablar de ~ alguien.
1. loc. verb. coloq. Ser hablador.
error.
(Del lat. error, -ōris).
1. m. Concepto equivocado o juicio falso.
2. m. Acción desacertada o equivocada.
3. m. Cosa hecha erradamente.
4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de
buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de
él o de su objeto.
5. m. Fís. y Mat. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.
falta.
(Del lat. vulg. fallĭta).
1. f. Carencia o privación de algo.
2. f. Defecto o privación de algo necesario o útil. Falta de medios, de lluvias.
3. f. Quebrantamiento de una obligación.
4. f. Ausencia de una persona del sitio en que debía estar.
5. f. Nota con que se hace constar esa ausencia.
6. f. Ausencia de una persona, por fallecimiento u otras causas.
7. f. Supresión de la regla o menstruo en la mujer, principalmente durante el embarazo.
8. f. Error de cualquier naturaleza que se halla en una manifestación oral o escrita.
9. f. Defecto que posee alguien o que se le achaca.
10. f. En algunos deportes, caída o golpe de la pelota fuera de los límites señalados.
11. f. Defecto de la moneda en cuanto al peso que por la ley debía tener.
12. f. Transgresión de las normas de un juego o deporte, sancionada por su reglamento.
13. f. Infracción de las reglas de un deporte.
14. f. Der. Infracción voluntaria o culposa de una norma, que
puede ser castigada bien penal o administrativamente, bien por el
empresario en las relaciones laborales.
a ~ de.
1. loc. prepos. Careciendo de o faltando algo. A falta de pan, buenas
son tortas. El permiso está a falta de la firma del director.
caer alguien en ~.
1. loc. verb. coloq. No cumplir con lo que debe.
echar en ~.
1. loc. verb. Echar de menos.
hacer ~.
1. loc. verb. Dicho de una persona: No estar preparada en el momento oportuno.
2. loc. verb. Dicho de una persona o de una cosa: Ser precisa para algún fin.
3. loc. verb. desus. Dicho de una persona o de una cosa: Causar daño su carencia.
hacerle a una persona ~ alguien o algo.
1. loc. verb. No tenerlo cuando sería necesario o provechoso.
hacer tanta ~ alguien como los perros en misa.
1. loc. verb. coloq. Estorbar, no hacer ninguna falta.
lanzar una ~.
1. loc. verb. tirar una falta.
no ser algo por ~ de misterio.
1. loc. verb. no ser sin misterio.
sacar ~s a alguien.
1. loc. verb. Achacarle faltas reales o imaginarias, murmurando de él.
sacar una ~.
1. loc. verb. tirar una falta.
sin ~.
1. loc. adv. Puntualmente, con seguridad.
tirar una ~.
1. loc. verb. En determinados juegos, tirar la pelota o el balón
contra la porción de campo defendida por el equipo contrario,
cuando este ha cometido una infracción punible.
□ V.
juicio de faltas
--------------------------------------------------------------------------------
falto, ta.
(De faltar).
1. adj. Defectuoso o necesitado de algo.
2. adj. Escaso, mezquino, apocado.
3. adj. And., El Salv. y Hond. Tonto o medio tonto.
calidad1.
(Del lat. qualĭtas, -ātis, y este calco del gr. ποιότης).
1. f. Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Esta tela es de buena calidad.
2. f. Buena calidad, superioridad o excelencia. La calidad de ese aceite ha conquistado los mercados.
3. f. Adecuación de un producto o servicio a las
características especificadas. Control de la calidad de un
producto.
4. f. Carácter, genio, índole.
5. f. Condición o requisito que se pone en un contrato.
6. f. Estado de una persona, naturaleza, edad y demás
circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad.
7. f. Nobleza del linaje.
8. f. Importancia o gravedad de algo.
9. f. pl. Prendas personales.
10. f. Condiciones que se ponen en algunos juegos de naipes.
~ de vida.
1. f. Conjunto de condiciones que contribuyen a hacer agradable y valiosa la vida.
dar ~es.
1. loc. verb. desus. En el arriendo de las rentas reales, comunicar relación jurada del estado de las cobranzas y pagos.
de ~.
1. loc. adj. Dicho de una persona o de una cosa: Que goza de estimación general.
en ~ de.
1. loc. prepos. Con el carácter o la investidura de.
pedir ~es.
1. loc. verb. desus. dar calidades.
□ V.
voto de calidad
Algunas referencias de posible interés
Perito en seguros en http://www.miguelgallardo.es/perito/seguros
Perito en vicios ocultos http://www.miguelgallardo.es/perito/vicios/ocultos
Vicios ocultos (con 26 vídeos) http://www.miguelgallardo.es/vicios/ocultos
Vehículos especiales en http://www.cita.es/vehiculos/especiales
Accidentes en http://www.cita.es/accidentes
Puntos negros en http://www.cita.es/puntos/negros
Y sugiero ver mis vídeos en http://www.youtube.com/miguel619776475
Más información y encargos profesionales, ver http://www.cita.es/tarifas
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