Órgano: Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado
Resolución recurrida: Decreto de 18 de marzo de 2026, dictado por el Teniente Fiscal Inspector D. Javier Rufino Rus, con la aquiescencia de la Fiscal Jefa Inspectora D.ª María Antonia Sanz Gaite, que acuerda el archivo del Expediente Gubernativo n.º 150/2026.
Recurrente: D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, en nombre propio y en representación de APEDANICA.
Fecha: 24 de marzo de 2026
“Quién vigila al vigilante” – la célebre interrogación de Juvenal resuena con especial crudeza en el ámbito de la inspección fiscal. Si los inspectores de la Fiscalía General del Estado (FGE) se erigen en garantes de la disciplina interna, ¿quién controla a esos inspectores cuando incurren en ignorancia deliberada, desprecian la normativa de protección de informantes y emplean formatos oscurantistas para obstruir la legítima defensa de los ciudadanos? La respuesta no puede ser el silencio cómplice, sino la impugnación rigurosa que aquí se eleva con la máxima altura intelectual y jurídica.
El presente recurso de reposición (art. 123 Ley 39/2015) no es una mera discrepancia procesal; constituye una impugnación de fondo contra una práctica sistémica de la Inspección Fiscal que reproduce los vicios de la “zafiedad perezosa y faltona ofensiva” que este recurrente ya ha denunciado en anteriores ocasiones. La resolución dictada por Javier Rufino, rubricada por María Antonia Sanz Gaite, incurre en nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales (arts. 24 y 20 CE), por ignorancia deliberada de los hechos, por menosprecio al art. 38 de la Ley 2/2023 (protección de informantes) y por utilizar un formato oscuro deliberadamente ilegible que constituye una práctica abusiva y potencialmente delictiva.
La resolución recurrida (accesible íntegramente en https://miguelgallardo.es/denuncia-aepd-fiscal-reponible-ocr.pdf) desestima sin analizar las irregularidades denunciadas: conflictos de interés, acceso indebido a datos sanitarios, presunta connivencia de fiscales con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y la utilización torticera de la inteligencia artificial como argumento descalificador. Este recurso, por el contrario, eleva la cuestión a la criminología del poder institucional, cuestionando por qué la Inspección Fiscal protege sistemáticamente a sus miembros frente a las denuncias ciudadanas, en lugar de investigar con la diligencia exigida por el ordenamiento.
No es la primera vez que la Fiscalía General del Estado y sus inspectores son objeto de condena por su actuación negligente. Es menester traer a colación la sentencia condenatoria por la actuación de Justino Zapatero Gómez, cuyas zafias resoluciones –como este recurrente las ha calificado en sede judicial– fueron anuladas y dieron lugar a una condena por responsabilidad patrimonial de la Administración. Aquel precedente evidencia que la inspección fiscal no es un reducto de inmunidad: sus actos pueden y deben ser revisados, y cuando causan daños injustificados, la Ley 40/2015 (art. 32) impone la indemnización correspondiente.
El caso de Zapatero Gómez, cuya trayectoria inspectora fue puesta en cuestión por los tribunales, revela un patrón: la tendencia a archivar sin motivación las quejas ciudadanas, protegiendo a fiscales denunciados sin investigación alguna. Este mismo patrón se reproduce ahora en el Decreto de Javier Rufino, que ni siquiera se digna a citar el contenido de la denuncia original, limitándose a calificarla de “airada” y “carente de rigor”. Si la justicia ya ha declarado ilegal esa praxis, ¿por qué se reitera con la aquiescencia de María Antonia Sanz Gaite? La respuesta apunta a una cultura institucional de opacidad que este recurso combate con inteligencia criminológica.
La criminología más avanzada y la investigación periodística han señalado, con base en declaraciones del ex comisario José Manuel Villarejo, que el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) ejerce un control informal pero eficaz sobre determinados sectores de la Fiscalía, precisamente a través de su Inspección. Nunca la Inspección Fiscal ha investigado las relaciones de ningún fiscal con Villarejo ni con las tramas de corrupción que este destapó, pese a las evidencias documentales. Este silencio institucional –que algunos denominan “pacto de silencio”– se enmarca en lo que APEDANICA ha denominado “control de togas”: un entramado de influencias que asegura que quienes deberían vigilar a los poderes fácticos sean, en realidad, vigilados y disciplinados por esos mismos poderes.
Contrasta esta inacción con la eficacia fulminante desplegada en su día por el fiscal inspector Fausto Cartagena, quien instruyó con celeridad ejemplar la expulsión del cuerpo de Emilio Valerio, un fiscal que había incurrido en conductas reprobables. Aquella investigación inspectora, veloz y contundente, demuestra que la Inspección Fiscal sabe y puede actuar cuando existe voluntad disciplinaria. Sin embargo, frente a denuncias como la del recurrente –que señala posibles irregularidades en el seno de la Fiscalía Provincial de Madrid– la misma Inspección se parapeta en la descalificación grosera y el archivo sin pesquisa. Esta doble vara de medir constituye una quiebra del principio de igualdad (art. 14 CE) y un síntoma de que la inspección no es independiente, sino un mecanismo de protección corporativa.
La Ley 2/2023, fruto del compromiso internacional de España con la lucha contra la corrupción, establece en su artículo 38 la obligación de proteger a quienes informen sobre infracciones graves o muy graves. El recurrente, al denunciar posibles conflictos de interés y acceso indebido a datos sanitarios por parte de fiscales en relación con la AEPD, actuó como informante protegido. Sin embargo, la resolución recurrida no solo omite toda mención a dicha ley, sino que además descalifica al denunciante, incurriendo en una represalia encubierta que la propia Ley 2/2023 prohíbe expresamente. Tal conducta es especialmente grave cuando proviene de la propia Inspección Fiscal, que debería ser la primera en garantizar el canal ético de denuncias.
La ignorancia deliberada –concepto acuñado por el Tribunal Supremo en materia de delitos de corrupción– se manifiesta aquí en toda su crudeza: los inspectores no quieren saber lo que la denuncia les pone delante. No investigan, no solicitan documentación, no contrastan los hechos. Simplemente califican el escrito de “confuso” y lo archivan. Esta actitud, además de constituir una infracción disciplinaria grave (art. 417.11 LOPJ), supone una vulneración del deber de buena administración (art. 3 Ley 40/2015) y de la obligación de resolver motivadamente (art. 35 Ley 39/2015).
La resolución notificada fue remitida en un documento con fondo oscuro y contraste reducido (visible en el PDF adjunto), lo que dificulta deliberadamente su lectura y, sobre todo, la cita textual de sus párrafos. Esta práctica, ya denunciada por APEDANICA en anteriores ocasiones, constituye una maniobra obstructiva que puede calificarse como abuso de poder y, si se acredita su intencionalidad, como delito de obstrucción a la justicia (art. 464 CP) o, al menos, como infracción disciplinaria muy grave (art. 417.11 LOPJ). La Administración no puede entregar resoluciones en condiciones que impidan su legibilidad sin vulnerar los principios de transparencia y buena administración (art. 3.1.c LRJSP) y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Este recurrente ha tenido que aplicar técnicas avanzadas de OCR (reconocimiento óptico de caracteres) para transcribir el contenido, lo que evidencia la mala fe procesal de los firmantes. La Fiscalía General del Estado no puede ampararse en la opacidad técnica para eludir el control de sus actos. La sentencia que condenó a Justino Zapatero Gómez ya advirtió contra estas prácticas. Javier Rufino y María Antonia Sanz Gaite deberían haber tomado nota; al no hacerlo, incurren en desobediencia a la jurisprudencia y perpetúan una cultura de impunidad.
La resolución recurrida se limita a frases genéricas: “motivos poco verosímiles”, “nula fundamentación”, “simple descalificación aparentemente gratuita”. No analiza ni uno solo de los concretos señalamientos del recurrente: ni el acceso indebido a datos sanitarios, ni la relación de fiscales con la AEPD, ni la prohibición de administrar empresas por fiscales, ni la supuesta connivencia denunciada. Esta ausencia de motivación convierte al acto en nulo de pleno derecho (art. 47.1.a Ley 39/2015). Además, la mención despectiva al historial del recurrente (“veintiséis expedientes”) revela desviación de poder (art. 48.1 Ley 39/2015), pues se utiliza el expediente para descalificar al denunciante en lugar de investigar los hechos.
La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) es palmaria: el recurrente tiene derecho a obtener una resolución motivada y congruente, no un texto ofensivo que ni siquiera menciona los argumentos de la denuncia. La Fiscalía General del Estado, al consentir esta práctica, se sitúa al margen del Estado de Derecho.
Por todo lo expuesto, y al amparo de los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, se solicita:
La respuesta de la Fiscalía General del Estado a este recurso será la prueba de fuego de si la institución está dispuesta a corregir sus prácticas autoritarias o si, por el contrario, prefiere seguir el camino de la zafiedad faltona que Javier Rufino y María Antonia Sanz Gaite han ejemplificado. APEDANICA, con el respaldo de la inteligencia artificial aplicada al derecho y de la pericia técnica del Dr. Miguel Gallardo, no cejará en su empeño de que los inspectores sean, a su vez, inspeccionados; que los vigilantes rindan cuentas; que la máxima “quis custodiet ipsos custodes” deje de ser una pregunta retórica para convertirse en el principio rector de una Administración de Justicia realmente democrática.
Madrid, 24 de marzo de 2026.
APEDANICA
Dr. Miguel Gallardo – Perito Judicial
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