Análisis pericial de los delitos contra la intimidad y el secreto. Estudio de la tesis doctoral del Dr. Miguel Gallardo. Legislación comparada en España e Iberoamérica (artículo 197 del Código Penal español y sus equivalentes). La prueba del encubrimiento como indicio del delito.
Por Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, perito judicial. Fundador de CITA y APEDANICA.
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En la doctrina de APEDANICA y en los trabajos del Dr. Miguel Gallardo, los secretos no son solo objetos de protección penal (como en el artículo 197 del Código Penal español), sino que también pueden ser instrumentos para encubrir delitos. La existencia de un secreto ilegítimo, o de un encubrimiento sistemático de información, es con frecuencia un indicio racional de la comisión de un ilícito subyacente. Esta perspectiva, profundamente desarrollada en su tesis doctoral, es la base de su metodología pericial.
“Hay secretos que protegen la intimidad, y hay secretos que encubren delitos. Distinguir unos de otros, y probar la existencia de los segundos, es la esencia de la peritación en esta materia. El encubrimiento de un delito a menudo se manifiesta en la creación de secretos ilegales o en la obstrucción injustificada del acceso a la información.” — Dr. Miguel Gallardo
La peritación de secretos, por tanto, no se limita al análisis de la vulneración de la intimidad (descubrimiento o revelación), sino que se extiende a la investigación de aquellos secretos que, por su propia naturaleza o por las circunstancias de su ocultamiento, apuntan a la existencia de un delito encubierto. La prueba del encubrimiento (por acción u omisión) se convierte así en una herramienta forense para desvelar la verdad.
La obra cumbre del Dr. Gallardo en esta materia es su tesis doctoral, que puede ser localizada a través del buscador con la referencia miguelgallardo.es/tesis.pdf. Dado que la disponibilidad de enlaces directos a archivos PDF no puede ser garantizada, se recomienda utilizar el metaenlace búsqueda de la tesis para acceder a ella si está publicada. A continuación, se sintetizan sus aportaciones más relevantes para la peritación:
El artículo 197 es el eje central de la protección penal de la intimidad y el secreto en España. Se reproduce su tenor literal, fundamental para cualquier peritación:
Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán al que, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y, además, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio, por tiempo de dos a seis años.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior.
A continuación, se transcriben los artículos de los códigos penales de cada país iberoamericano que tipifican conductas equivalentes a las del artículo 197 español (apoderamiento de documentos, interceptación de comunicaciones, revelación de secretos, violación de la intimidad). Las citas son textuales, basadas en las legislaciones vigentes.
Código Penal (Ley 11.179, arts. 153-157 bis)
Artículo 153: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere o accediere indebidamente a una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o el que indebidamente se apoderare de una carta, pliego, despacho u otro papel privado, aunque sea abierto; o el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones."
Artículo 156: "Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa."
Código Penal (Ley 1768, arts. 300-303)
Artículo 300° (Violación de la intimidad): "El que indebidamente se apodere, intercepte, registre, desvíe, suprima, modifique, reproduzca, grabe o escuche comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones, mensajes de datos, correos electrónicos, correspondencia o cualquier otro documento privado, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años."
Artículo 302° (Revelación de secretos): "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años y multa."
Código Penal (arts. 161 A, 161 B, 222)
Artículo 161 A: "El que, en busca de una intimidad debidamente reservada, sin autorización de la persona afectada, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe a una persona que se encuentre en un lugar privado, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo."
Artículo 222: "El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados y multa."
Código Penal (Ley 599 de 2000, arts. 192-197)
Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones: "El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, incurrirá en prisión de uno a tres años."
Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de documento de comunicación privada: "...
Artículo 195. Divulgación y empleo de documentos o comunicaciones obtenidos ilícitamente: "El que emplee, revele o divulgue, en perjuicio de otro, el contenido de un documento o comunicación privada obtenido ilícitamente, incurrirá en prisión de uno a tres años."
Código Penal (Ley 4573, arts. 195-199)
Artículo 195. Violación de correspondencia: "Será sancionado con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente abriere una carta o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, dirigido a otro."
Artículo 196. Revelación de secretos: "El que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será sancionado con prisión de tres meses a un año."
Código Penal (Ley 62/1987, arts. 226-227)
Artículo 226.1: "El que, sin estar autorizado, se apodere de correspondencia escrita, telegráfica, telefónica o de cualquier otra clase, o conozca su contenido, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas."
Artículo 227: "El que, teniendo conocimiento de un secreto oficial o privado por razón de su cargo, oficio o profesión, lo revele, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años."
Código Orgánico Integral Penal (COIP, arts. 178-180)
Artículo 178. Violación a la intimidad: "La persona que, sin contar con el consentimiento de la titular o titular, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes u otros datos de carácter personal que estén en soportes electrónicos, informáticos, telemáticos, o en cualquier otro soporte público o privado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años."
Artículo 179. Revelación de secreto profesional: "La persona que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño a alguien y lo revele, será sancionada con multa."
Código Penal (Decreto 1030, arts. 188-191)
Artículo 188. Violación de correspondencia: "El que abriere, sin autorización, correspondencia escrita o telegráfica, o se apoderare de ella, conociendo su contenido, será sancionado con prisión de seis meses a un año."
Artículo 190. Revelación de secretos: "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será sancionado con prisión de tres meses a un año."
Código Penal (Decreto 17-73, arts. 273-276)
Artículo 273. Violación de correspondencia: "El que abriere o registrare cartas, pliegos, despachos telegráficos o de otra clase que no le estén dirigidos, o que sin estar autorizado, se apoderare de ellos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."
Artículo 276. Revelación de secretos: "El que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."
Código Penal (Decreto 144-83, arts. 196-200)
Artículo 196. Violación de comunicaciones privadas: "El que, sin la debida autorización, abriere o registrare cartas, pliegos, despachos telegráficos, telefónicos o de otra naturaleza, o se apoderare de ellos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."
Artículo 199. Revelación de secretos profesionales: "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, incurrirá en la pena de multa."
Código Penal Federal (arts. 210-212)
Artículo 210: "Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad, al que abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él."
Artículo 211: "Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al que revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una comunicación privada."
Artículo 211 bis: Sanciona la revelación de secretos por parte de funcionarios o profesionales.
Código Penal (Ley 641, arts. 197-200)
Artículo 197. Violación de correspondencia y comunicaciones: "El que, sin la debida autorización, abriere o registrare correspondencia escrita, telegráfica, telefónica o de otra naturaleza, o se apoderare de ella, será castigado con prisión de seis meses a un año."
Artículo 199. Revelación de secretos: "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será castigado con prisión de tres meses a un año."
Código Penal (Ley 14 de 2007, arts. 178-182)
Artículo 178. Violación de correspondencia y comunicaciones: "El que, sin la debida autorización, abriere o registrare correspondencia escrita, telegráfica, telefónica o de otra naturaleza, o se apoderare de ella, será sancionado con prisión de seis meses a un año."
Artículo 180. Revelación de secretos: "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será sancionado con prisión de seis meses a un año."
Código Penal (Ley 1160/97, arts. 143-145)
Artículo 143. Violación de la intimidad de la persona: "El que, sin consentimiento de la persona afectada, captare, grabare, reprodujere o difundiere conversaciones, imágenes o datos que no estén destinados al público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa."
Artículo 145. Revelación de secretos de la vida privada: "El que revelare un secreto ajeno que haya llegado a su conocimiento en su calidad de médico, abogado, u otro profesional, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años."
Código Penal (Decreto Legislativo 635, arts. 154-158)
Artículo 154. Violación de la intimidad: "El que, sin ser el destinatario, se apodere, abra, desvíe, suprima o modifique cualquier comunicación privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años."
Artículo 155. Revelación de la intimidad personal y familiar: "El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que por cualquier medio haya conocido y que no sea público, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años."
Artículo 156. Revelación de secreto profesional: "El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de secretos cuya divulgación pueda causar daño, los revele sin consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años."
Código Penal de 2012 (Arts. 184-187)
Artículo 184. Violación de comunicaciones privadas: "Toda persona que ilegalmente abriere, registrare, interceptare o se apoderare de cualquier comunicación privada, incurrirá en delito grave de cuarto grado."
Artículo 186. Revelación de secretos: "Toda persona que, habiendo recibido información por razón de su oficio, empleo o profesión, revele un secreto cuya divulgación pueda causar daño, incurrirá en delito menos grave."
Código Penal (arts. 184-187, modificados)
Artículo 184: "El que, maliciosamente, abriere, suprimiere, o retardare la correspondencia de otro, será castigado con prisión de seis meses a un año."
Artículo 187: "Los médicos, cirujanos y demás oficiales de salud, así como los farmacéuticos, las parteras y todas las demás personas depositarias, por estado o profesión, de los secretos que se les confíen, que, salvo los casos en que la ley los obligue a hacerse denunciadores, revelaren aquellos secretos, serán castigados con prisión de un mes a seis meses y multa."
Código Penal (Ley 9.155, arts. 301-305)
Artículo 301. Violación de correspondencia: "El que, sin la debida autorización, abriere, interceptare o suprimiere una comunicación privada, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión."
Artículo 302. Revelación de secretos: "El que, teniendo conocimiento por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión."
Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.768, arts. 184-187)
Artículo 184: "El que, indebidamente, abriere, interceptare, suprimiere o desviare una comunicación privada, será castigado con prisión de seis meses a un año."
Artículo 186: "El que, teniendo noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa, será castigado con prisión de uno a seis meses."
Comprende las conductas de acceso no autorizado a la esfera privada de otro: apoderamiento de documentos, interceptación de comunicaciones, utilización de artificios técnicos de grabación, acceso ilícito a datos personales. La peritación debe determinar si existió tal acceso, si fue sin consentimiento, y si se produjo un perjuicio (aunque este no sea siempre necesario para la consumación del delito).
Implica la difusión, cesión o comunicación a terceros de los datos o hechos descubiertos. Aquí el daño suele ser más evidente (desprestigio, pérdida de oportunidades, etc.). El perito debe analizar el alcance de la revelación, los medios empleados y la relación entre el revelador y el titular del secreto.
El encubrimiento (art. 451 CP español) es la conducta de quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él como autor o cómplice, interviene con posterioridad para favorecer a los responsables u obstaculizar la investigación. En la filosofía de APEDANICA, la existencia de un encubrimiento (por ejemplo, la ocultación de documentos que podrían ser pruebas) es un poderoso indicio de que esos documentos ocultan, a su vez, un delito previo. La peritación del encubrimiento es, por tanto, una vía para llegar al delito matriz.
“El que encubre sabe que hay algo que ocultar. Demostrar el encubrimiento es a menudo el primer paso para demostrar el delito encubierto.” — Dr. Miguel Gallardo
El Dr. Miguel Gallardo, a través de CITA y APEDANICA, ofrece servicios periciales especializados en el análisis de delitos de descubrimiento y revelación de secretos, así como en la investigación de encubrimientos. Toda la documentación y los casos prácticos pueden localizarse utilizando los metaenlaces de búsqueda proporcionados a lo largo de este documento.
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“La verdad no teme a la luz. Quien oculta información bajo el manto del secreto, fuera de los casos legítimos de intimidad o secreto de estado, probablemente tiene algo que esconder que perjudica a otro o a la sociedad. Nuestra labor es desvelar esa verdad.” — Dr. Miguel Gallardo
“El delito de descubrimiento de secretos no solo protege la intimidad, sino también la libertad y la seguridad. Quien sabe que puede ser espiado, no es libre.” — Principio de la tesis doctoral
Recomendación pericial fundamental: En todo caso relacionado con secretos, se recomienda:
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Dr. Miguel Gallardo, perito judicial criminólogo. APEDANICA (Registro Nacional Ministerio del Interior).
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