@miguelgallardo | Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo | Perito Judicial Especialista en Ingeniería Forense e INFORMATOSCOPIA NOTARIAL · APEDANICA
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RECLAMACIÓN FORMAL ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG)
Contra la resolución denegatoria del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) · Expediente 305

IMPUTACIÓN DE OPACIDAD Y ENCUBRIMIENTO: RECLAMACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CSN (EXPEDIENTE 305) POR DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE RADIOGRAFÍAS INDUSTRIALES EN EL ACCIDENTE DE ADAMUZ

El presente informe constituye la fundamentación técnica y jurídica de la reclamación que APEDANICA interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra la resolución denegatoria e inadmisión parcial dictada por el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), D. Pablo Martín González, en el Expediente 305, con fecha de notificación de 18 de junio de 2026 (documento cita.es/perito-adamuz-csn-respuesta.pdf). La reclamación se sustenta en el análisis crítico de la contestación del CSN y en la doctrina de metadecisiones e informatoscopia notarial, evidenciando que la opacidad institucional encubre una alarmante dejación de funciones en el control de los ensayos no destructivos (END) mediante radiografía industrial, lo que constituye un factor causal directo del accidente ferroviario de Adamuz.

1. Antecedentes: la solicitud de información al CSN

En el marco de la investigación pericial del accidente ferroviario de Adamuz (18 de enero de 2026, 46 víctimas mortales), APEDANICA solicitó al CSN, al amparo de la Ley 19/2013, información sobre las inspecciones radiológicas y las autorizaciones de instalaciones de radiografía industrial que afectaran a la cadena de suministro de raíles de ArcelorMittal y a la red de alta velocidad gestionada por ADIF. La solicitud se basaba en la hipótesis pericial de que no se realizaron las radiografías industriales preceptivas en las soldaduras críticas del tramo siniestrado (PK 318+681), lo que impidió detectar los defectos internos que provocaron la rotura catastrófica del carril, tal como se desarrolla en los documentos cita.es/perito-adamuz-radiografiando.pdf y miguelgallardo.es/perito-adamuz-radiografiando/.

2. La resolución del CSN (Expediente 305): análisis pormenorizado

La contestación del CSN, firmada por el Secretario General, utiliza una estrategia de fragmentación burocrática y elusión competencial para denegar el acceso a la información. A continuación, se desmontan sus argumentos pilar por pilar, citando literalmente los extremos de la resolución.

2.1. Sobre las autorizaciones de instalaciones radiactivas (Punto 1)

Lo que alega el CSN: “Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en el contexto de la solicitud de información recibida, le corresponde a este organismo la emisión de informes al Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico […] previos a las resoluciones que éstos adopten en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones radiactivas […] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, todas las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría autorizadas serán incluidas en el «Registro de Instalaciones Radiactivas» adscrito a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.” Por tanto, procede inadmitir esta solicitud de acceso a la información requerida en este punto, conforme al artículo 18.1.d) de la LTAIBG; si bien, se comunica que se procede a dar traslado de esta solicitud al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a los efectos de que pueda atenderla en el ámbito de sus competencias.

La crítica pericial: Esta maniobra es una desviación de poder. Según el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, el CSN es el organismo único que emite los informes técnicos preceptivos y vinculantes sobre los cuales el MITECO otorga las autorizaciones. El CSN custodia materialmente los expedientes técnicos completos de ADIF, REDALSA y ArcelorMittal. Trasladar la responsabilidad al MITECO es una maniobra de distracción para ocultar si estas entidades ferroviarias operaban instalaciones de radiografía industrial sin la cobertura legal ni el control radiológico adecuado. No se pide el registro final, sino los informes del CSN. La inadmisión es improcedente.

2.2. Sobre las licencias de operadores y la "actividad mercantil privada" (Punto 2)

Lo que alega el CSN: “El CSN no dispone, al no estar requerido por la normativa, de un registro de los clientes a los que prestan servicio las instalaciones radiactivas autorizadas, y, por tanto, no dispone de la información solicitada. Se destaca que no es función del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) llevar a cabo la supervisión o el control de los clientes a los que prestan servicio las instalaciones radiactivas, en la medida en que dicha actividad se encuadra en el ámbito de la actividad mercantil privada de dichas instalaciones, y queda fuera del ámbito competencial atribuible a este Organismo, conforme a su normativa reguladora. En consecuencia, corresponde inadmitir esta solicitud de información en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG ya que con la información de que dispone el CSN, este organismo carece de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita”.

La crítica pericial: Esta respuesta es un reconocimiento explícito de dejación de funciones. El CSN afirma no saber qué operadores con licencia de "Radiografía Industrial" actúan en un entorno crítico de seguridad pública. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 815/2020 y posteriores) establece claramente que extraer datos de una base de datos informática mediante una simple consulta estructurada NO es reelaboración, sino un tratamiento informático ordinario al que la Administración está obligada. Calificar la inspección de soldaduras ferroviarias defectuosas como un "acto mercantil privado" ajeno a sus competencias es una burla al derecho a la seguridad pública. La inadmisión por "reelaboración" es improcedente.

2.3. Sobre los informes de inspección y la confesión de descontrol (Punto 3)

Lo que alega el CSN: “En relación con la solicitud de informes de inspección del CSN en las instalaciones radiactivas en el ámbito señalado, esto es, para la realización de gammagrafía o radiografía industrial, se informa que este organismo no ha realizado ninguna actuación de supervisión y control. Únicamente constan actuaciones de inspección en instalaciones cuyo titular es ArcelorMittal respecto de la realización de control de procesos, ya que su autorización se ciñe a esta materia. En consecuencia, tampoco se ha realizado por parte del CSN ningún requerimiento a dichas instalaciones en el ámbito solicitado (para la realización de gammagrafía o radiografía industrial).” Por tanto, respecto de los informes de inspección y requerimientos realizados por parte del CSN se concede acceso a la información solicitada.

La crítica pericial: El CSN confiesa su descontrol absoluto. Admite oficialmente que en el periodo 2019-2026 cero inspecciones fueron dirigidas a verificar los END mediante radiografía en las uniones y soldaduras de la red ferroviaria. Esto valida la hipótesis pericial de APEDANICA. Sin embargo, en la reclamación no se debe pedir el acta de una inspección que no se hizo. La petición debe reformularse para exigir los expedientes de control, planes de protección radiológica y justificaciones documentales que ArcelorMittal y ADIF debieron presentar al CSN, y que este organismo tenía la obligación de fiscalizar.

2.4. Sobre las guías e instrucciones internas (Punto 4)

Lo que alega el CSN: “La competencia del CSN se limita a los aspectos de seguridad y protección radiológica, estableciendo obligaciones sobre la realización de las operaciones desde el punto de vista de seguridad ocupacional de los trabajadores con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, sistemas de vigilancia dosimétrica y operacional que deben utilizar los trabajadores expuestos, condiciones de seguridad de los recintos de almacenamiento de equipos dotados de fuentes radiactivas, registros (diario de operación) y planificación de las actividades por parte de supervisor de la instalación y programa de formación de los trabajadores expuestos. A estos efectos, el CSN ha publicado la Instrucción IS-28, de 22 de septiembre de 2010, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre las especificaciones técnicas de funcionamiento que deben cumplir las instalaciones de segunda y tercera categoría.” Por tanto, se concede acceso a la información solicitada.

La crítica pericial: El CSN reconoce que la Instrucción IS-28 es la norma aplicable, pero omite que dicha instrucción exige la cualificación del personal conforme a la norma ISO 9712 y la aplicación de la Guía GS-10.10. Al no haber realizado inspecciones, el CSN no ha verificado el cumplimiento de estas exigencias, lo que constituye una negligencia en su deber de control.

3. Argumentación jurídica para la reclamación ante el CTBG

4. PETITUM: Solicitudes concretas al CTBG

Por lo expuesto, APEDANICA SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  1. Que ADMITA a trámite la reclamación contra la resolución del CSN (Expediente 305), por vulnerar los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y el derecho fundamental a la información pública.
  2. Que DECLARE NULA la denegación e inadmisión parcial y ORDENE al CSN la entrega inmediata y completa de la siguiente documentación:
    • A) Los informes técnicos preceptivos y vinculantes emitidos por el CSN para la autorización de las instalaciones de radiografía industrial de ADIF, REDALSA, INECO y ArcelorMittal, que afecten a la línea de Alta Velocidad Madrid-Sevilla, en particular los relativos a las operaciones de gammagrafía y radiografía industrial en los raíles y soldaduras.
    • B) Los partes de trabajo y notificaciones de operaciones de gammagrafía presentados al CSN por las empresas de END (ej. Tecnatom, SGS, etc.) que operaron en la infraestructura ferroviaria de ADIF y en las factorías de ArcelorMittal, en el periodo 2019-2026.
    • C) Los expedientes de control, planes de protección radiológica y documentación justificativa que ArcelorMittal y ADIF presentaron al CSN en cumplimiento de la Instrucción IS-28 y del Real Decreto 783/2001, para la realización de ensayos no destructivos en el tramo de Adamuz.
    • D) Los expedientes sancionadores o de apercibimiento abiertos por el CSN a las empresas subcontratadas por ADIF o ArcelorMittal por incumplimientos en la aplicación de la normativa de protección radiológica en los últimos 5 años.
  3. Que REQUIERA al CSN para que, en cumplimiento de la resolución estimatoria, remita la información en formato digital, en el plazo máximo de 15 días hábiles.
  4. Que se dé traslado de esta reclamación y de la resolución que finalmente se dicte a la Fiscalía General del Estado y a la Comisión de Transportes del Congreso de los Diputados, a los efectos oportunos.

5. Consideraciones finales y ofrecimiento pericial

La respuesta del CSN constituye un bloqueo sistemático a la transparencia, diseñado para ocultar la omisión de las radiografías industriales en la cadena de seguridad de ArcelorMittal y ADIF/REDALSA. El CSN confiesa su falta de control efectivo y utiliza formalismos procesales para eludir su responsabilidad. El CTBG debe intervenir con firmeza para garantizar el acceso a la información, que es esencial para la investigación de las causas del accidente y para la prevención de futuros siniestros.

APEDANICA, como perito de parte y en ejercicio de la acción popular, se ofrece a colaborar con el CTBG y con la autoridad judicial para el análisis de la documentación que finalmente se obtenga, y para la elaboración de dictámenes periciales complementarios. La seguridad ferroviaria y la vida de las personas están por encima de cualquier interés corporativo o burocrático.

6. Metaenlaces de verificación y documentación complementaria

OTROSÍ AD HOC: Se solicita al CTBG que, en el marco de sus competencias, ponga en conocimiento de la Fiscalía General del Estado y de la Comisión de Transportes del Congreso la actitud obstructiva del CSN y sus indicios de encubrimiento, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19/2013.
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